Posición común (CE) nº 39/1999, de 29 de julio de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 39/1999 aprobada por el Consejo el 29 de julio de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 1999//CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa a los vehículos al final de su vida útil (1999/C 317/03) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene armonizar las distintas medidas nacionales relativas a los vehículos al final de su vida útil con el fin de reducir al mínimo, por una parte, las repercusiones sobre el medio ambiente debidas a los vehículos al final de su vida útil, contribuyendo así a la protección, conservación y mejora de la calidad ambiental y a la conservación energética, y, por otra, garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia en la Comunidad.

(2) Es necesario un amplio marco comunitario que garantice la coherencia de los enfoques nacionales para conseguir los fines arriba indicados, especialmente en lo que respecta al diseño de los vehículos con vistas a su reciclado y valorización, a los requisitos de las instalaciones de tratamiento y recogida y al logro de las metas de reutilización, reciclado y valorización, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad y el de 'quien contamina, paga'.

(3) Todos los años, los vehículos al final de su vida útil producen en la Comunidad de ocho a nueve millones de toneladas de residuos, que deben ser gestionados correctamente.

(4) Para aplicar los principios de cautela y acción preventiva, y de conformidad con la política comunitaria sobre gestión de residuos, deberá evitarse en la medida de lo posible la generación de residuos.

(5) Aún otro principio fundamental exige que los residuos se reutilicen y valoricen y que se conceda prioridad a la reutilización y al reciclado.

(6) Los Estados miembros deberían arbitrar medidas para que los operadores económicos establezcan sistemas de recogida, tratamiento y valorización de vehículos al final de su vida útil.

(7) Los Estados miembros deberían adopar las medidas necesarias para que el último usuario o propietario pueda entregar el vehículo al final de su vida útil a una instalación autorizada de tratamiento sin coste para él por carecer el vehículo de valor de mercado o por tenerlo negativo. Los Estados miembros deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que los productores correrán con la totalidad o con una parte significativa de los costes inherentes a la aplicación de esta medida; no debería impedirse el normal funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(8) La presente Directiva debería aplicarse tanto a los vehículos al final de su vida útil como a los demás, incluidos sus componentes y materiales, sin perjuicio de las normas sobre seguridad, emisiones a la atmósfera y control de ruidos.

(9) A efectos de la presente Directiva y en lo relativo a determinadas definiciones, debería hacerse referencia a otras Directivas vigentes, en concreto la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (5 ), la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (6 ) y la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (7 ).

(1 ) DO C 337 de 7.11.1997, p. 3, y DO C 156 de 3.6.1999, p. 5.

(2) DO C 129 de 27.4.1998, p. 4.

(3 ) Dictamen emitido el (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p. 420), Posición común del Consejo de 29 de julio de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5 ) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 199 de 30.7.1999, p. 57).

(6) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.11.1999, p. 25).

(7) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

4.11.1999 C 317/19Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

(10) Es importante que se apliquen medidas preventivas desde la fase de concepción del vehículo en adelante, que consistan, en particular, en la disminución y el control de las sustancias peligrosas en los vehículos para prevenir su emisión al medio ambiente, facilitar el reciclado y evitar la eliminación de residuos peligrosos. En particular, debería prohibirse el uso de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente; esos metales pesados sólo deberían usarse para determinadas aplicaciones según una lista que se revisará periódicamente.

(11) El reciclado de todos los plásticos de los vehículos al final de su vida útil debería mejorar continuamente; la Comisión estudia en la actualidad los efectos del policloruro de vinilo (PVC) sobre el medio ambiente. La Comisión, basándose en ese trabajo, formulará las propuestas oportunas en relación al uso del PVC, en las que incluirá consideraciones sobre los vehículos.

(12) Conviene incorporar los requisitos de desmontaje, reutilización y reciclado de los vehículos al final de su vida útil y de sus componentes en el diseño y producción de los nuevos vehículos.

(13) Conviene fomentar el desarrollo de mercados de materiales reciclados.

(14) Deben establecerse sistemas de recogida adecuados para garantizar que los vehículos al final de su vida útil serán eliminados sin poner en peligro el medio ambiente.

(15) Debería establecerse un certificado de destrucción, que se utilizará como condición para dar de baja del registro de matriculación a los vehículos al final de su vida útil. Los Estados miembros que no tienen sistema de baja del registro deberían establecer un sistema por el cual se notifique a la autoridad competente el certificado de destrucción cuando se entregue un vehículo al final de su vida útil a una instalación de tratamiento.

(16) El funcionamiento de las empresas de recogida y tratamiento debería autorizarse únicamente cuando éstas hayan recibido el permiso correspondiente o, si en lugar de permiso se lleva un registro, cuando se hayan satisfecho ciertas condiciones específicas.

(17) Debería fomentarse la capacidad de reciclaje y valorización de los vehículos.

(18) Es importante establecer requisitos para las operaciones de almacenamiento y tratamiento a fin de prevenir los efectos negativos de las mismas sobre el medio ambiente y evitar que se produzcan distorsiones del mercado y de la competencia.

(19) Para conseguir resultados a corto plazo y proporcionar a las empresas, consumidores y poderes públicos la necesaria perspectiva a largo plazo, deben establecerse objetivos cuantificados sobre los índices de reutilización, reciclado y valorización que deben cumplir los operadores económicos.

(20) Los fabricantes deberían velar por que el diseño y fabricación de los vehículos permitan la consecución de los objetivos cuantificados de reutilización, reciclado y valorización. Para ello la Comisión fomentará la elaboración de normas europeas y adoptará las medidas necesarias para modificar la normativa europea pertinente sobre homologación de vehículos.

(21) Los Estados miembros deberían velar por que, al aplicar la disposiciones de la presente Directiva, se salvaguarde la competencia, en particular en cuanto al acceso de las pequeñas y medianas empresas al mercado de recogida, desmontaje, tratamiento y reciclado.

(22) Con objeto de facilitar el desmontaje y reciclado de los vehículos al final de su vida útil, los fabricantes de vehículos deberían proporcionar manuales de desguace a las instalaciones de tratamiento.

(23) Los fabricantes de vehículos y los productores de materiales deberían utilizar normas para la codificación de componentes y materiales que deberá establecer la Comisión asistida por el comité competente. En la preparación de dichas normas, la Comisión deberá tomar en consideración, en su caso, el trabajo que están realizando en este terreno los organismos internacionales competentes.

(24) Para controlar la aplicación de los objetivos de la presente Directiva es necesario disponer de información sobre los vehículos al final de su vida útil en toda la Comunidad.

(25) Los consumidores deben estar debidamente informados para poder adaptar su comportamiento y actitud. A tal fin, corresponde a los operadores económicos proporcionar información.

(26) Se debe permitir a los Estados miembros decidir la aplicación de ciertas disposiciones mediante acuerdos con el sector económico interesado, siempre que se cumplan determinados requisitos.

(27) La Comisión debe garantizar, con arreglo al correspondiente procedimiento de comité, la adaptación al progreso científico y técnico de los requisitos aplicables a las instalaciones de tratamiento y al uso de sustancias peligrosas, así como la adopción de normas mínimas para el certificado de destrucción, los formatos de la base de datos y la aplicación de las...

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