Posición Común (CE) nº 19/2005, de 17 de febrero de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Comunicaciones) CONSEJO POSICIÓN COMÚN (CE) No 19/2005 aprobada por el Consejo el 17 de febrero de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (2005/C 144 E/01) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Una de las misiones de la Comunidad es promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria. A tal efecto, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada.

(2) La introducción en el sistema financiero de ingresos procedentes de actividades ilegales y la inversión de dicho dinero tras su blanqueo van en detrimento de un desarrollo económico firme y sostenible. En consecuencia, la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (3 ) introdujo un mecanismo comunitario para evitar el blanqueo de capitales mediante un control de las transacciones efectuadas a través de entidades de crédito e instituciones financieras, así como de determinados tipos de profesiones. Dado que existe el riesgo de que la aplicación de dicho mecanismo conlleve un aumento de los movimientos de dinero efectivo para fines ilícitos, la Directiva 91/308/CEE debe completarse con un sistema de control del dinero efectivo que entre o salga de la Comunidad.

(3) Actualmente, sólo algunos Estados miembros aplican, con arreglo a la legislación nacional, sistemas de control del tipo indicado. Las disparidades entre las diversas legislaciones van en detrimento de un funcionamiento correcto del mercado interior. Por ello, deben armonizarse a escala comunitaria los elementos fundamentales de dichas legislaciones para garantizar un nivel de control equivalente de los movimientos de dinero efectivo que cruzan las fronteras de la Comunidad. No obstante, dicha armonización no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros realicen, de acuerdo con las disposiciones existentes del Tratado, controles nacionales de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Comunidad.

(4) Conviene también tener en cuenta las actividades complementarias realizadas en otros foros internacionales, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), creado por la cumbre del G-7 celebrada en París en 1989. La Recomendación Especial IX de 22 de octubre de 2004 del GAFI invita a los gobiernos a aplicar medidas destinadas a detectar los movimientos físicos de dinero efectivo, incluido un sistema de declaración u otra obligación de comunicación.

14.6.2005 C 144 E/1Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO C 227 E de 24.9.2002, p. 574.

(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2003 (DO C 67 E de 17.3.2004, p. 259), Posición Común del Consejo de 17 de febrero de 2005 y Posición del Parlamento Europeo de ... (no publicadas aún en el Diario Oficial).

(3 ) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(5) En consecuencia, el dinero efectivo transportado por cualquier persona física que entre o salga de la Comunidad debe estar sujeto al principio de la obligatoriedad de declaración. Este principio permitiría a las autoridades aduaneras recabar información sobre los movimientos de dinero efectivo y, si procede, transmitir esa información a las demás autoridades. Las autoridades aduaneras están presentes en las fronteras de la Comunidad, donde el control es más eficaz, y algunas ya han acumulado una verdadera experiencia en este ámbito. Debe recurrirse al Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (1 ). Esta asistencia mutua debe garantizar una realización adecuada de controles de dinero efectivo y la transmisión de la información que podría contribuir a que se alcancen los objetivos de la Directiva 91/308/CEE.

(6) Teniendo en cuenta su objetivo de prevención y carácter disuasorio, la obligación de declarar debe cumplirse a la entrada o salida de la Comunidad. No obstante, con el fin de concentrar la actuación de las autoridades en los movimientos significativos de dinero efectivo, solamente los movimientos de un importe igual o superior a 10 000 EUR deben estar sujetos a dicha obligación.

También debe especificarse que la obligación de declarar recae sobre la persona física que sea portadora del dinero efectivo, independientemente de que sea o no propietaria del mismo.

(7) Debe seguirse una normativa común en relación con la información que haya de facilitarse. Ello permitirá a las autoridades competentes intercambiar más fácilmente la información.

(8) Conviene establecer las definiciones necesarias para la interpretación uniforme del presente Reglamento.

(9) La información obtenida por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento debe ser transmitida a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.

(10) Cuando existan indicios de que las cantidades de dinero efectivo guardan relación con una actividad ilegal relacionada con el movimiento de dinero efectivo conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, la información obtenida por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento podrá transmitirse a las autoridades competentes de otros Estados miembros o también a la Comisión. Igualmente, conviene prever la transmisión de información en caso de que haya indicios de movimientos de dinero efectivo inferiores al umbral establecido en el presente Reglamento.

(11) Las autoridades competentes deben estar investidas de las facultades necesarias para la aplicación eficaz del control de los movimientos de dinero efectivo.

(12) Las facultades de las autoridades competentes deben completarse con la obligación de los Estados miembros de establecer sanciones. No obstante, debe sancionarse únicamente el hecho de no declarar, en contravención del presente Reglamento.

(13) Dado que el...

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