2003/C 32 E/03Posición Común (CE) nº 3/2003, de 9 de diciembre de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una nomenclatura común de...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 3/2003 aprobada por el Consejo el 9 de diciembre de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no . . ./2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de . . ., por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (2003/C 32 E/03) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Los usuarios de estadísticas manifiestan una necesidad creciente de armonización con el fin de disponer de datos comparables en toda la Unión Europea. Para funcionar, el mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, de forma que pueda proporcionarse a todos los operadores del mercado único datos estadísticos comparables. En este contexto, las clasificaciones son un instrumento importante para la recogida, elaboración y difusión de estadísticas comparables.

(2) Las estadísticas regionales son una piedra angular del Sistema Estadístico Europeo. Se utilizan para una amplia gama de fines. Durante muchos años las estadísticas regionales europeas se han recogido, recopilado y difundido con arreglo a una clasificación regional común, llamada 'nomenclatura de unidades territoriales estadísticas' (denominada en lo sucesivo NUTS). Ahora resulta adecuado fijar esta clasificación regional en un marco jurídico e instaurar normas claras para las futuras modificaciones de la clasificación. La clasificación NUTS no excluye la existencia de otras subdivisiones y clasificaciones.

(3) Por consiguiente, todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS cuando proceda.

(4) En sus análisis y difusión de datos, la Comisión debe utilizar la clasificación NUTS para todas las estadísticas clasificadas por unidades territoriales cuando proceda.

(5) Para las estadísticas regionales son necesarios diferentes niveles, en función del objeto de dichas estadísticas a escalas nacional y europea. Es adecuado tener al menos tres niveles jerárquicos de detalle en la clasificación regional europea NUTS. Los Estados miembros podrían tener más niveles de detalle NUTS cuando lo consideren necesario.

(6) La información sobre la composición territorial actual de las regiones del nivel NUTS 3 es necesaria para la correcta administración de la clasificación NUTS y debe, por tanto, transmitirse regularmente a la Comisión.

(7) Es necesario disponer de criterios objetivos para definir las regiones, con el fin de garantizar la imparcialidad en la elaboración de las estadísticas regionales y su utilización.

(8) Los usuarios de estadísticas regionales necesitan que se mantenga una estabilidad de la nomenclatura en el tiempo.

Por tanto, sería deseable que la clasificación NUTS no se modificara con demasiada frecuencia. El presente Reglamento garantizará una mayor estabilidad de las normas en el tiempo.

(9) La comparabilidad de las estadísticas regionales requiere que las regiones sean de un tamaño comparable en términos de población. Para alcanzar este objetivo, las enmiendas a la clasificación NUTS deben hacer la estructura regional más homogénea en términos de tamaño de las poblaciones.

(10) Se ha de respetar asimismo la realidad política, administrativa e institucional. Las unidades no administrativas deben reflejar las circunstancias económicas, sociales, históricas, culturales, geográficas o medioambientales.

(11) Debe hacerse referencia a la definición de 'población' a tenor de la cual se establece la clasificación.

ESC 32 E/26 Diario Oficial de la Unión Europea 11.2.2003 (1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 108.

(2) DO C 260 de 17.9.2001, p. 57.

(3) DO C 107 de 3.5.2002, p. 54.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2001 (DO C 112 E de 9.5.2002, p. 175) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2002.

(12) La clasificación NUTS se limita al territorio económico de los Estados miembros y no cubre en su totalidad el territorio al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por ello, su utilización con fines comunitarios debe analizarse en cada caso concreto. El territorio económico de cada país, tal como se define en la Decisión 91/450/CEE de la Comisión (1), incluye asimismo el territorio extrarregional, que se compone de las partes del territorio económico que no pueden asignarse a una región determinada (espacio aéreo, aguas territoriales y plataforma continental, enclaves territoriales, en particular las embajadas, consulados y bases militares, así como yacimientos de petróleo, gas natural, etc., en aguas internacionales no situados en la plataforma continental y explotados por unidades de residentes). La clasificación NUTS debe asimismo contemplar la posibilidad de elaborar estadísticas para este territorio extrarregional.

(13) Las enmiendas a la clasificación NUTS requerirán estrechas consultas con los Estados miembros.

(14) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la armonización de las estadísticas regionales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15) La clasificación NUTS establecida en el presente Reglamento debe sustituir a la 'Nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS)' establecida hasta la fecha por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en cooperación con los institutos nacionales de estadística.

Por consiguiente, todas las referencias en actos comunitarios a la 'Nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS)' deben entenderse como referidas a la clasificación NUTS instaurada en el presente Reglamento.

(16) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (2), constituye el marco de referencia para las disposiciones del presente Reglamento.

(17) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(18) Se ha consultado al Comité del programa estadístico, instaurado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (4), de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto 1. El objeto del presente Reglamento es establecer una nomenclatura estadística común de unidades territoriales, denominada en adelante 'NUTS', con el fin de posibilitar la recogida, la elaboración y la difusión de estadísticas regionales armonizadas en la Comunidad.

  1. La nomenclatura NUTS fijada en el anexo I sustituirá a la 'Nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS)' establecida por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en cooperación con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros.

Artículo 2

Estructura 1. La nomenclatura NUTS subdivide el territorio económico de los Estados miembros, tal y como se define en la Decisión 91/450/CEE, en unidades territoriales. Asigna un código y un nombre específico a cada unidad territorial.

  1. La nomenclatura NUTS es jerárquica. Subdivide cada Estado miembro en unidades territoriales del nivel NUTS 1, que a su vez se subdividen en unidades territoriales del nivel NUTS 2, subdivididas por último en unidades territoriales del nivel NUTS 3.

  2. No obstante, una unidad territorial concreta podrá estar clasificada en varios niveles NUTS.

  3. En mismo nivel NUTS dos unidades territoriales distintas del mismo Estado miembro no podrán identificarse con el mismo nombre. Cuando dos unidades territoriales de Estados miembros diferentes tengan el mismo nombre, se añadirá el identificador del país al nombre de la unidad territorial.

  4. En cada Estado miembro podrá haber más niveles de detalle jerarquizado, establecidos por el Estado miembro, que subdividan el nivel NUTS...

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