Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los equipos de protección individual

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1989

sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual

(89/686/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que expira el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que varios Estados miembros han aprobado desde hace varios años disposiciones sobre numerosos equipos de protección individual, por motivos diversos como la salud, la seguridad en el trabajo y la protección de los usuarios;

Considerando que estas disposiciones nacionales incluyen a menudo disposiciones muy detalladas sobre la concepción, fabricación, nivel de calidad, ensayos y certificación de los equipos de protección individual, con objeto de proteger a las personas contra lesiones y enfermedades;

Considerando, en particular, que las disposiciones nacionales sobre protección en el trabajo hacen necesaria la utilización de equipos de protección individual; que hay numerosas prescripciones que obligan al empresario a facilitar a su personal equipos adecuados de protección individual, cuando no haya medidas prioritarias de protección colectiva o las mismas sean insuficientes;

Considerando que las disposiciones nacionales sobre equipos de protección individual difieren sensiblemente de un Estado miembro a otro; que pueden obstaculizar los intercambios, repercutiendo directamente sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado común;

Considerando que estas disposiciones nacionales divergentes deben armonizarse para garantizar la libre circulación de

DO N° C 304 de 4. 12. 1989, p. 29.

estos productos, sin que se reduzcan sus niveles de protección actuales cuando estén justificados en los Estados miembros, y para que se aumenten cuando sea necesario;

Considerando que las disposiciones de diseño y fabricación de los equipos de protección individual previstas en la presente Directiva son de fundamental importancia, en particular, para la búsqueda de un medio de trabajo más seguro, se entienden sin perjuicio de las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de protección individual y a la organización de la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo;

Considerando que la presente Directiva sólo define las exigencias esenciales que deben cumplir los equipos de protección individual; que, para facilitar la prueba de la conformidad con las exigencias esenciales, es indispensable contar con normas armonizadas a escala europea, relativas, en particular al diseño, la fabricación, las especificaciones y los métodos de prueba de los equipos de protección individual, normas cuyo respeto garantice a estos productos una presunción de conformidad con las exigencias esenciales de la presente Directiva; que estas normas europeas armonizadas las elaboran organismos privados y deben conservar su carácter de texto no obligatorio; que, para ello, se reconoce al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) como organismos competentes para adoptar las normas armonizadas de conformidad con las orientaciones generales para la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos ratificadas el 13 de noviembre de 1984; que, en la presente Directiva, se entiende por normas armonizadas los textos de especificaciones técnicas (norma europea o documento de armonización adoptados por cualquiera de los dos organismos mencionados, o por los dos, por mandato de la Comisión, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (4), modificada por la Directiva 88/182/CEE (5), así como en virtud de las orientaciones generales anteriormente mencionadas;

Considerando que, hasta que se adopten normas armonizadas que, dado el amplio ámbito de aplicación, serán muy numerosas y cuya elaboración supondrá un trabajo considerable si se quiere respetar el plazo asignado para la realización del mercado interior, conviene mantener, con carácter transitorio, y respetando las disposiciones del Tratado, el statu quo relativo a la conformidad con las normas nacionales en vigor para los equipos de protección individual que no hayan sido objeto de una norma armonizada en la fecha de adopción de la presente Directiva;

Considerando que, habida cuenta el papel general y horizontal que desempeña el Comité permanente establecido por el artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE en la política comunitaria de normalización y, especialmente, su papel en la elaboración de solicitudes de normalización y en el funcionamiento del statu quo de la normalización europea, dicho Comité permanente es el indicado para asistir a la Comisión en el control comunitario de conformidad de las normas armonizadas;

Considerando que es necesario un control del respeto de estas prescripciones técnicas para proteger eficazmente a los usuarios y a terceros; que los procedimientos de control existentes pueden variar sensiblemente de un Estado miembro a otro; que, para evitar una multiplicación de controles que constituyan otros tantos obstáculos a la libre circulación de los equipos de protección indivudual, conviene prever un reconocimiento mutuo de los controles por parte de los Estados miembros; que, para facilitar este reconocimiento de los controles conviene, en particular, establecer procedimientos comunitarios armonizados y armonizar los criterios que se vayan a tener en cuenta para designar a los organismos encargados de efectuar las funciones de examen, vigilancia y verificación;

Considerando que conviene mejorar el marco jurídico para garantizar la contribución efectiva y adecuada de los interlocutores sociales al procedimiento de normalización,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

ÁMBITO DE APLICACIÓN, PUESTA EN EL MERCADO

Y LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará a los equipos de protección individual, en adelante denominados «EPI».

    La presente Directiva fija las condiciones de puesta en el mercado y de libre circulación intracomunitaria así como las exigencias esenciales de seguridad que los EPI deben cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad de los usuarios.

  2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «EPI» cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.

    También se considerarán como «EPI»:

    1. el conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente;

    2. un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable o no disociable, de un equipo individual no

      protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad;

    3. los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI.

  3. Se considerará como parte integrante de un EPI cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior, complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.

  4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

    - los EPI objeto de otras directivas CEE con los mismos objetivos de puesta en el mercado, de libre circulación y de seguridad que la presente Directiva;

    - independientemente del motivo de exclusión contemplado en el primer guión, las clases de EPI que figuran en la lista de exclusión del Anexo I.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros adoptarán cuantas disposiciones sean de utilidad para conseguir que sólo puedan comercializarse y ponerse en servicio los EPI mencionados en el artículo 1 que garanticen la salud y la seguridad de los usuarios sin poner en peligro ni la salud ni la seguridad de las demás personas, animales domésticos o bienes, cuando su mantenimiento sea adecuado y cuando se utilicen de acuerdo con su finalidad.

  2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de prescribir - siempre que se respete el Tratado - los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de los usuarios, siempre que ello no implique modificaciones de los EPI respecto a las disposiciones de la presente Directiva.

  3. Los Estados miembros no obstaculizarán la presentación en ferias, exposiciones, etc, de EPI no conformes a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que lleven un cartel adecuado en el que se indique claramente la no conformidad de dichos EPI y la prohibición de adquirirlos y/o de utilizarlos de cualquier modo antes de que el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad los haya hecho conformes.

Artículo 3

Los EPI contemplados en el artículo 1 deberán cumplir las exigencias esenciales de sanidad y seguridad previstos en el Anexo II.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de los EPI o de...

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