Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión, de 12 de enero de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 7/313. 1. 98

REGLAMENTO (CE) No 75/98 DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1 ) cuya ´ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2 ), y, en particular, su artículo 249,

Considerando que conviene introducir en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3 ), cuya ´ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1427/97 de la Comisión (4 ), la definición del término 'país de la AELC' utilizado en el contexto del régimen de tr´ansito comunitario, teniendo en cuenta, a tal efecto, que se han adherido otros países al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen com ´un de tr´ansito (5 ) (en lo sucesivo, el 'Convenio'), del que inicialmente sólo eran parte la Comunidad y los países de la AELC;

Considerando que es necesario modificar las disposiciones relativas al tr´ansito y a la prueba del estatuto comunitario de las mercancías transportadas por vía marítima a fin de simplificar las actividades de los operadores económicos y de las administraciones aduaneras;

Considerando que las disposiciones vigentes relativas al tr´ansito y a la prueba del estatuto comunitario de las mercancías transportadas por vía marítima se revelan inadecuadas debido a que las características del transporte marítimo no son comparables a las de los restantes tipos de transporte; que, por consiguiente, las disposiciones vigentes no permiten garantizar el cobro de la deuda aduanera y de otros grav´amenes relativos a las mercancías;

Considerando que el régimen de tr´ansito comunitario, obligatorio para el transporte de mercancías no comunitarias por vía marítima resulta pr´acticamente de imposible aplicación, debido, en particular, a las características específicas de este tipo de transporte;

Considerando que es necesaria una garantía que asegure el cobro de la deuda aduanera y de otros grav´amenes relativos a las mercancías objeto de operaciones de tr´ansito en el ´ambito del transporte marítimo cuando tales operaciones se efect ´uen en servicios regulares;

Considerando que es necesario establecer las disposiciones de identificación de las mercancías con destino a o en procedencia de una parte del territorio aduanero de la Comunidad a la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (6 ), cuya ´ultima modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (7 ), identificación que se realizar´a mediante un documento T2LF o, cuando las mercancías sean transportadas bajo el procedimiento de tr´ansito comunitario interno, mediante una mención específica en la declaración T2;

Considerando que, para las mercancías comunitarias que se expidan de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países que se hayan adherido al Convenio, y que sean transportadas exclusivamente por vía marítima o aérea, no debe ser obligatoria la utilización del régimen de tr´ansito comunitario interno ´unicamente en razón de este hecho;

Considerando que la experiencia ha demostrado la utilidad de prever una duración limitada a la aplicabilidad de las medidas que prohiben hacer uso de la garantía global en el ´ambito del régimen del tr´ansito comunitario;

Considerando que, en aras de la simplificación administrativa, parece oportuno armonizar varios formularios utilizados en el marco de los regímenes de tr´ansito comunitario y com ´un, y agrupar en una ´unica lista las listas de determinadas mercancías sensibles, que figuran en los anexos 52 y 56 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

Considerando que la extensión del régimen de tr´ansito comunitario a Andorra y San Marino requiere determinadas adaptaciones de los formularios;

Considerando que el período transitorio en los intercambios comerciales entre, por un lado, la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 y, por otro,

Espa~na y Portugal, así como en los intercambios comerciales entre estos dos Estados miembros, finalizó el 31 de diciembre de 1995, de modo que ya no es necesario probar la existencia de documentos y procedimientos destinados a identificar las mercancías objeto de dichos intercambios; que conviene, pues, proceder a la derogación del Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión (8 ), modificado por el Reglamento (CE) no 3716/91 (9 );

(1 ) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(2 ) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

(3 ) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(4 ) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31.

(5 ) DO L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

(6 ) DO L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

(7 ) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 89.

(8 ) DO L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.

(9 ) DO L 351 de 20. 12. 1991, p. 21.

ES Diario Oficial de las Comunidades EuropeasL 7/4 13. 1. 98

Considerando que el artículo 188 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (en lo sucesivo 'el Código'), prevé beneficios arancelarios a la importación para los productos pesqueros capturados por buques comunitarios en las aguas territoriales de un país tercero; que el procedimiento m´as adecuado es la expedición de un certificado, en forma de un modelo armonizado, que incluya las declaraciones necesarias y que deber´a presentarse en apoyo de la declaración de despacho a libre pr´actica correspondiente a los productos en cuestión;

Considerando que la simple obligación, para los Estados miembros, de tener a disposición de la Comisión las listas de casos contempladas en el artículo 870 y en el apartado 2 del artículo 889 del Reglamento (CEE) no 2454/93, basta, por una parte, para permitir el correcto desarrollo de las comprobaciones efectuadas en el marco de los controles de los recursos propios y, por otra, para proteger los intereses financieros de la Comunidad; que, por lo tanto, conviene, en aras de la simplificación de las obligaciones de los Estados miembros, suprimir la obligación de comunicación a la Comisión del conjunto de dichas listas;

Considerando que los casos, por una parte, de mercancías de retorno a efectos del artículo 185 del Código así como, por otra parte, de mercancías terceras que hayan sido objeto de un despacho a libre pr´actica en un Estado, con el cual la Comunidad haya celebrado un acuerdo de unión aduanera antes de ser reexpedidas hacia la Comunidad no est´an regulados por la lista de códigos establecida por el Reglamento (CEE) no 2454/93; que, en consecuencia, conviene completar esta codificación para cubrir estos casos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedar´a modificado como sigue:

1) En el artículo 309, se a~nadir´a la letra f), siguiente:

'f) 'país de la AELC':

todo país de la AELC o todo país que se haya adherido al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen com ´un de tr´ansito (*).

(*) DO L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.'.

2) El artículo 311 quedar´a modificado como sigue:

  1. se suprimir´a la letra b);

  2. se a~nadir´a el p´arrafo segundo siguiente:

    'Para las mercancías contempladas en la letra a) del p´arrafo primero que sean transportadas exclusivamente por vía marítima o aérea, no ser´a obligatoria la utilización del régimen de tr´ansito comunitario interno.'.

    3) El título del capítulo 3 del título II de la parte II se sustituir´a por el texto siguiente:

    'Estatuto aduanero de las mercancías'.

    4) El artículo 313 se sustituir´a por el texto siguiente:

    'Artículo 313

    1. Sin perjuicio del artículo 180 del Código y de las excepciones mencionadas en el apartado 2, del presente artículo se considerar´an mercancías comunitarias todas las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad, a menos que conste que no poseen estatuto comunitario.

    2. No se considerar´an mercancías comunitarias, a menos que su estatuto comunitario conste debidamente con arreglo a los artículos 314 a 323:

  3. las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 37 del Código;

  4. las mercancías que se encuentren en depósito temporal, en una zona franca o en un depósito franco;

  5. las mercancías incluidas en un régimen de suspensión.

    No obstante lo dispuesto en la letra a) del p´arrafo primero, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 38 del Código, se considerar´an mercancías...

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