Reglamento (CEE) n° 1315/88 del Consejo de 3 de mayo de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y el Reglamento (CEE) n° 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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REGLAMENTO (CEE) No 1315/88 DEL CONSEJO

de 3 de mayo de 1988

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y el Reglamento (CEE) no 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el punto C del Título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87 (4) prevé que se aplique un derecho de aduana único del 10 % ad valorem a las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que estén contenidas en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones sin carácter comercial y que el valor global de dichas mercancías no exceda, por envío o por viajero, de 115 ECU;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del punto C del Título II de dichas disposiciones preliminares, el derecho único del 10 % sólo se aplica a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros sobre la fracción de valor que exceda la admisible con franquicia de derechos de importación, en aplicación de los artículos 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83 (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3822/85 (6); que, por el contrario, es conforme a lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 918/83 que el derecho único del 10 % se aplique al conjunto de mercancías que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares cuando el valor global de dichos envíos exceda la cuantía fijada para su admisión en franquicia, es decir, 45 ECU;

Considerando que esta última normativa presenta el inconveniente de privar de toda franquicia a los destinatarios de pequeños envíos cuyo valor global no exceda, incluso por poco, la cantidad de 45 ECU; que un examen de la situación ha demostrado que la aplicación, en este ámbito particular, de disposiciones similares a las aplicables a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros no debiera ocasionar dificultades administrativas serias; que, por consiguiente, existe motivo para proceder a la adaptación del punto C del Título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada y del Título VII del Reglamento (CEE) no 918/83, para permitir la concesión de la franquicia dentro del límite de 45 ECU a la importación de pequeños envíos dirigidos a particulares y que sólo se perciba el derecho de aduana único del 10 % sobre la fracción de valor que exceda de dicha cantidad;

Considerando que procede, con este motivo, aumentar de 115 ECU a 200 ECU el valor de los envíos a partir del cual los envíos dirigidos a particulares pueden ser sometidos al derecho de aduana único del 10 %, tal como fue propuesto por la Comisión el 16 de noviembre de 1984 (7); que, para mayor claridad jurídica, conviene proceder al conjunto de dichas modificaciones mediante el establecimiento de una nueva redacción completa del punto C del Título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada y del Título VII del Reglamento (CEE) no 918/83;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 918/83, la isla de Helgoland será considerada como un país tercero; que, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (8), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, todos los territorios excluidos del territorio aduanero de la Comunidad están en la misma situación jurídica que la isla de Helgoland; que procede modificar dicho apartado 3 del artículo 1 consecuentemente;

Considerando, además, que los artículos 137 y 138 del Reglamento (CEE) no 918/83 han establecido las condiciones en que, hasta el establecimiento de disposiciones comunitarias en el ámbito considerado, los Estados miembros pueden conceder franquicias especiales a la importación de instrumentos y aparatos utilizados para la investigación médica, el establecimiento de diagnósticos o la realización de tratamientos médicos;

Considerando que la experiencia que resulta de la aplicación de dichas disposiciones por un Estado miembro muestra que la admisión en franquicia de los instrumentos y aparatos considerados, siempre que se establezca que no se fabrique actualmente en la Comunidad ningún instrumento o aparato equivalente, no ocasionaría consecuencias perturbadoras para la economía comunitaria; que, al contrario, esto permitiría ayudar eficazmente a la detección y al tratamiento de enfermedades graves que puedan afectar a las personas residentes en la Comunidad; que es conveniente fomentar las donaciones de dichos instrumentos o aparatos a establecimientos médicos autorizados por las autoridades competentes; que, en consecuencia, procede transformar en disposiciones definitivas aplicables al conjunto de la Comunidad las disposiciones facultativas y provisionales previstas en los artículos 137 y 138 del Reglamento (CEE) no 918/83, en favor de los instrumentos y aparatos utilizados para la

investigación médica, el establecimiento de diagnósticos o la realización de tratamientos médicos, y, a este fin, sustituir dichos artículos por un Título XIV bis destinado a este caso particular de franquicia;

Considerando que es conveniente asimismo completar el Reglamento (CEE) no 918/83 para tener en cuenta los trabajos efectuados por la Organización Mundial de la Salud mediante el establecimiento de una franquicia de derechos de importación en favor de las sustancias de referencia necesarias para el control de la calidad de los medicamentos;

Considerando que los trabajos efectuados en el seno del Comité de franquicias aduaneras tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 918/83 han permitido comprobar que un determinado número de disposiciones transitorias previstas en su artículo 136 podían, en adelante, ser transformadas en disposiciones definitivas bajo ciertas condiciones, o ser limitadas en el tiempo o incluso eliminadas; que es conveniente adaptar, en consecuencia, los artículos 133 a 136 para eliminar, en la medida de lo posible, toda incertidumbre respecto al alcance de las disposiciones que contienen y cualquier disparidad en la aplicación del régimen comunitario de franquicias establecido por el Reglamento (CEE) no 918/83;

Considerando que es conveniente aprovechar la ocasión de estas diversas modificaciones del Reglamento (CEE) no 918/83 para proceder a la adaptación de algunas otras de dichas disposiciones, a fin de permitir una aplicación más conforme a los objetivos que se persiguen o garantizar el respeto de disposiciones adoptadas en el marco de determinadas organizaciones internacionales y, en particular, de la Decisión-recomendación adoptada el 27 de noviembre de 1985 por el Consejo de la OCDE...

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