Reglamento de Ejecución (UE) nº 125/2014 del Consejo, de 10 de febrero de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) nº 714/2013

Enforcement date:February 11, 2014
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

11.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 40/9

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 125/2014 DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2014

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n o 714/2013

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

( 1

), y, en particular, su artículo 2, apar tado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 25 de julio de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n o 714/2013

( 2 ), por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2580/2001, actualizando la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) n o 2580/2001 («la lista»).

(2) El Consejo expuso, cuando fue posible hacerlo, a todas las personas, grupos y entidades los motivos que explican su inclusión en la lista.

(3) Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo informó a las personas, grupos y entidades incluidas en la lista de su decisión de mantenerlos en ella. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado.

(4) El Consejo ha revisado la lista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE)

n o 2580/2001. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones presentadas al Consejo por los interesados.

(5) El Consejo ha concluido que ya no existen razones para mantener en la lista a un grupo concreto.

(6) El Consejo también ha concluido que las demás personas, grupos y entidades de la lista han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC

( 3 ), que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto a ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) n o 2580/2001.

(7) La...

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