Reglamento (CE) nº 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1628/2006 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), y letra b),

Previa publicación de una propuesta del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado que, cuando se cumplan determinadas condiciones, las ayudas que se ajustan al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayuda regional son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado a los regímenes de ayuda regional a la inversión en zonas asistidas en numerosas decisiones y también ha dejado sentada su política, en especial en las Directrices sobre ayudas regionales para 2007-2013 (3), así como en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (4). Habida cuenta de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión y habida cuenta de las Directrices sobre ayudas regionales publicadas por la Comisión basándose en esas disposiciones, procede que la Comisión, con objeto de velar por una supervisión eficiente y de simplificar la tramitación de las ayudas sin por ello relajar su control, haga uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98.

(3) Al afrontar las desventajas de las regiones desfavorecidas, la ayuda regional promueve la cohesión económica, social y territorial de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto. Las ayudas regionales a la inversión pretenden contribuir al desarrollo de las regiones más desfavorecidas fomentando la inversión y la creación de empleo en un contexto de desarrollo sostenible. Promueven la ampliación, racionalización, modernización y diversificación de las actividades económicas de las empresas situadas en las regiones menos favorecidas, concretamente incitando a las empresas a crear nuevos establecimientos en dichas regiones.

(4) Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta su intensidad y, por consiguiente, el importe de la ayuda expresado como equivalente de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de la ayuda pagadera en varios plazos se usarán los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la subvención. Con objeto de aplicar las normas sobre ayudas estatales de forma uniforme, transparente y simple, se considerará que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión basándose en criterios objetivos y que se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.

(5) Para garantizar la transparencia y un control eficaz, el presente Reglamento solo debería aplicarse a los regímenes regionales de ayuda a la inversión que sean transparentes. Estos son los regímenes de ayuda en los que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables sin tener que efectuar una evaluación del riesgo (por ejemplo, subvenciones, bonificaciones de intereses y medidas fiscales con límite máximo). Los préstamos públicos deben considerarse transparentes, siempre que estén respaldados por una garantía normal y no impliquen un riesgo anormal, por lo que se considere que no contienen un elemento de garantía estatal. En principio, los regímenes de ayuda que implican garantías estatales o préstamos públicos que contienen elementos de garantía estatal no se consideran transparentes. No obstante, dichos regímenes de ayudas deben considerarse transparentes si, antes de la aplicación del régimen, la metodología utilizada para calcular la intensidad de ES1.11.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 302/29 (1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 120 de 20.5.2006, p. 2.

(3) DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(4) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1040/2006 (DO L 187 de 8.7.2006, p. 8).

ayuda de la garantía estatal ha sido aceptada por la Comisión tras la notificación a la Comisión posterior a la adopción del presente Reglamento. La metodología será evaluada por la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (5). Las participaciones públicas y la ayuda comprendida en las medidas de capital-riesgo no se considerarán ayuda transparente. Los regímenes de ayuda regional que no sean transparentes deberán ser siempre notificados a la Comisión. Las notificaciones de regímenes de ayuda regional no transparentes no deben ser evaluadas por la Comisión teniendo en cuenta en particular los criterios establecidos en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2007-2013.

(6) El presente Reglamento debe aplicarse también a la ayuda ad hoc, es decir, a las ayudas individuales que no se otorguen basándose en un régimen de ayudas, si esta ayuda ad hoc se utiliza para complementar la ayuda concedida basándose en un régimen transparente de ayuda regional a la inversión, con un límite máximo para el componente ad hoc del 50 % de la ayuda total que vaya a concederse a la inversión. Cabe recordar que la ayuda individual a pequeñas y medianas empresas concedida fuera de cualquier régimen de ayuda de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 70/2001 es compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado, y está exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(7) Toda ayuda que cumpla todos los requisitos del presente Reglamento también debería estar exenta del requisito de notificación. Los regímenes de ayuda regional exentos conforme al presente Reglamento deben contener una referencia expresa al presente Reglamento.

(8) El presente Reglamento no debería aplicarse a ciertos sectores en los que se aplican normas especiales. La ayuda concedida a estos sectores seguirá estando sujeta a la notificación previa a la Comisión, de acuerdo con el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Tal es el caso de los sectores del carbón y del acero, de las fibras sintéticas, de la construcción naval, de la pesca y de la acuicultura. En el sector agrícola, el presente Reglamento no debería aplicarse a las actividades ligadas a la producción primaria de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado. El presente Reglamento debe aplicarse a la transformación y comercialización de productos agrícolas con excepción de la fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos, según lo mencionado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (6). Las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, así como la primera venta a revendedores o procesadores no deben considerarse como transformación o comercialización a este respecto. El presente Reglamento debe velar por que siempre puedan alcanzarse las intensidades de ayuda en favor de las empresas que transformen y comercialicen productos agrícolas, tal como se establece en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (7).

(9) La Comisión tiene una opinión cada vez menos favorable sobre la ayuda dirigida a sectores específicos. Por lo tanto, los regímenes de ayuda dirigidos a sectores específicos de actividad económica de fabricación o de servicios no deberían quedar cubiertos por la exención de notificación establecida en el presente Reglamento. Los regímenes de ayuda regional a la inversión dirigidos a actividades turísticas no deberían considerarse dirigidos a sectores específicos y deberían estar exentos del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que la ayuda concedida cumpla todas las condiciones del presente Reglamento.

(10) La ayuda a pequeñas y medianas empresas para...

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