Asunto T-425/18: Recurso interpuesto el 5 de julio de 2018 — Altice Europe/Comisión

Sectioninformación judicial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.9.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 341/20

Lengua de procedimiento: inglés

Demandante: Altice Europe NV (Ámsterdam, Países Bajos) (representantes: R. Allendesalazar Corcho y H. Brokelmann, abogados)

Demandada: Comisión Europea

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

— Anule los artículos 1 a 4 de la Decisión de la Comisión C(2018) 2418 final de 24 de abril de 2018 por la que se impone una multa debido a que ejecutó una concentración infringiendo los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2014 del Consejo (1) (asunto M.7993 — Altice/PT Portugal, procedimiento del artículo 14, apartado 2).

— Con carácter subsidiario, ejerza su competencia jurisdiccional plena para reducir sustancialmente las multas impuestas en los artículos 3 y 4 de la Decisión.

— En cualquier caso, condene en costas a la Comisión Europea.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

  1. Primer motivo, basado en que se han infringido los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, RCUE y se han vulnerado los principios de legalidad y de presunción de inocencia, en la medida en que la Decisión impugnada aplica el concepto de «ejecución» de una concentración excediendo de su ámbito de aplicación y significado. La parte demandante sostiene que la «ejecución» de una concentración a los efectos de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, RCUE exige más que una «posibilidad de ejercer una influencia decisiva» sobre una empresa y que ninguno de los elementos en que se basa la Decisión impugnada equivale a una ejecución. La parte demandante alega además que, al ampliar indebidamente el concepto de «ejecución», la Decisión impugnada vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la presunción de inocencia garantizada por el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

  2. Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de hecho y de Derecho, en la medida en que la Decisión impugnada declara que la parte demandante adquirió el control exclusivo de PT Portugal. A su juicio, la Decisión impugnada adolece de errores...

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