Directiva 88/76/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las medidas contra la contaminación atmosférica provocada por los gases de escape provenientes de los motores de los vehículos de motor          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 3 de diciembre 1987 por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor

(88/76/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es importante adoptar medidas destinadas a hacer realidad progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que el primer programa de acción de la Comunidad Europea para la protección del medio ambiente, aprobado del 22 de noviembre de 1973 por el Consejo, invita ya a tener en cuenta los últimos progresos científicos en la lucha contra la contaminación atmosférica provocada por los gases de escape procedentes de los vehículos a motor y a adaptar en este sentido las directrices ya adoptadas; que el tercer programa de acción prevé que se emprenderán esfuerzos suplementarios para una reducción importante del nivel actual de las emisiones de contaminantes de los vehículos a motor;

Considerando que la Directiva 70/220/CEE (4) fija unos valores límite para las emisiones de monóxido de carbono y de hidrocarburos no quemados procedentes de tales motores; que dichos valores límite se redujeron por primera vez mediante la Directiva 74/290/CEE (5) y se completaron, con arreglo a la Directiva 77/102/CEE (6), con unos valores límite para las emisiones admisibles de óxidos de nitrógeno; que las Directivas 78/665/CEE (7) y 83/351/CEE (8) rebajaron sucesivamente los valores límite para dichos tres contaminantes;

Considerando que el trabajo emprendido por la Comisión en el marco de su política de enfoque global sobre la evolución de la regulación del sector del automóvil ha demostrado que actualmente la industria europea dispone o procede a la puesta a punto de tecnologías de motores que permiten una nueva reducción de los valores límite; que dicha reducción no comprende, durante el período considerado, los objetivos de la política comunitaria en otros ámbitos, en particular en el de la utilización racional de la energía;

Considerando que procede promover la innovación y la competitividad industrial respectivamente en el mercado interior y en los mercados extranjeros; que la Comunidad debe tomar medidas relativas a las emisiones de automóviles; que dichas medidas deben al mismo tiempo asegurar un alto nivel de protección del medio ambiente y permitir alcanzar valores que estén adaptados a las condiciones europeas, de manera que su efecto sobre el medio ambiente sea equivalente en definitiva al de las normas en vigor en los Estados Unidos en materia de emisiones de automóviles; que, para realizar dicho objetivo, es oportuno prever una solución diferenciada para las distintas categorías de cilindrada de los automóviles a fin de permitir, en la medida de lo posible, el respeto de las disposiciones comunitarias a un coste razonable y mediante unos medios técnicos diferentes; que los valores límite previstos para la categoría de automóviles de una cilindrada inferior a 1,4 litros reflejan las condiciones tecnicoeconómicas actuales de los constructores europeos en este sector del mercado y que los valores límite aplicables en 1992/1993 deberían fijarse en 1987;

Considerando que los valores límite de la presente Directiva están basados en el método de prueba establecido por la Directiva 70/220/CEE pero que conviene adaptar posteriormente dicho procedimiento de manera que represente no sólo las condiciones de circulación de los centros urbanos congestionados sino igualmente las de la circulación fuera de dichos centros; que dicha adaptación debería decidirse a más tardar en 1987;

Considerando que la Directiva 70/220/CEE, en su artículo 5, se refiere a la posibilidad de adaptar las disposiciones de los Anexos al progreso técnico;

Considerando que es necesario que los motores de gasolina de todos los vehículos sometidos a la presente Directiva se conciban para funcionar con gasolina sin plomo a fin de permitir el cese de la utilización de aditivos a base de plomo en los carburantes y contribuir así de manera decisiva a la disminución de la contaminación del medio ambiente por dicho elemento;

Considerando que es necesario que las disposiciones aplicables a los motores de encendido por compresión de los vehículos contemplados por la presente Directiva, habida cuenta de la especificidad del conjunto de los contaminantes emitidos por dichos motores, continúen siendo compatibles con la evolución posterior de las disposiciones referentes a los demás contaminantes emitidos por tales motores contemplados en la Directiva 72/306/CEE (9);

Considerando que es oportuno que, durante el período comprendido entre la adopción de las normas europeas y la aplicación del ciclo de prueba europeo revisado, los vehículos que obtengan la homologación según normas equivalentes en mercados de exportación de la Comunidad puedan igualmente obtener la homologación CEE;

Considerando que los Estados miembros que lo deseen pueden, respetando las normas del Tratado, anticipar la aplicación de los nuevos valores previstos por la presente Directiva, entendiéndose que los Estados miembros que hagan uso de dicha facultad no podrán prohibir ni la comercialización ni la utilización de los vehículos, tanto de producción nacional como importados, que se adecúen a las disposiciones comunitarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos I, II, III, VI y VII de la Directiva 70/220/CEE quedan modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva. Se introduce un nuevo Anexo III A.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de julio de 1988, los Estados miembros no podrán, por motivos referentes a la contaminación del aire por los gases de escape procedentes del motor o referentes a las exigencias del motor en materia de carburante:

    - ni denegar, para un tipo de vehículo de motor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el artículo 10, apartado 1, último guión de la Directiva 70/156/CEE (10), modificada en último término por la Directiva 87/403/CEE (11), o la homologación de alcance nacional,

    - ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos,

    si las emisiones de gases contaminantes de dicho tipo de vehículo a motor o de dichos vehículos así como las exigencias del motor en materia de carburante respondieren a la Directiva 70/220/CEE, tal y como queda modificada por la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de octubre de 1988 en lo que se refiere a los tipos de vehículos de una cilindrada superior a 2 000 cm3,

    a partir del 1 de octubre de 1990 en lo que se refiere a los tipos de vehículos de una cilindrada inferior a 1 400 cm3,

    a partir del 1 de octubre de 1991 en lo que se refiere a los tipos de vehículos de una cilindrada comprendida entre 1 400 cm3 y 2 000 cm3 y a partir del 1 de octubre de 1994 en lo que se refiere a los tipos de vehículos de la misma cilindrada equipados con un motor de encendido por compresión del tipo de inyección directa,

    los Estados miembros:

    - no podrán ya expedir el documento previsto en el artículo 10, apartado 1, último guión de la Directiva 70/156/CEE, para un tipo de vehículo de motor,

    - podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo de motor,

    cuyas emisiones de gases contaminantes no respondieren a los Anexos de la Directiva 70/220/CEE, tal y como queda modificado por la presente Directiva.

  3. A partir del 1 de octubre de 1989 en lo que se refiere a los vehículos de una cilindrada superior a 2 000 cm3,

    a partir del 1 de octubre de 1991 en lo que se refiere a los vehículos de una cilindrada inferior a 1 400 cm3,

    a partir del 1 de octubre de 1993 en lo que se refiere a los vehículos de una cilindrada comprendida entre 1 400 cm3 y 2 000 cm3 y a partir del 1 de octubre de 1996 en lo que se refiere a los vehículos de la misma cilindrada equipados con un motor de encendido por compresión del tipo de inyección directa,

    los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos si las emisiones de sus gases contaminantes y las exigencias del motor en materia de carburantes no respondieren a los Anexos de la Directiva 70/220/CEE, tal y como queda modificada por la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros podrán denegar la homologación de alcance nacional, la homologación CEE o el documento previsto en el artículo 10, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 70/156/CEE, para un tipo de vehículo de motor de encendido accionado cuyas exigencias en materia de carburante no respondieren a los Anexos de la Directiva 70/220/CEE tal y como quedan modificados por la presente Directiva:

    - a partir del 1 de octubre de 1988, para los tipos de vehículos de una cilindrada superior a 2 000 cm3, con excepción de los vehículos definidos en el punto 8.1,

    - a partir del 1 de octubre de 1990, para los demás tipos.

  2. A partir del 1 de octubre de 1990, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos equipados con un motor de encendido accionado cuyas exigencias en materia de carburante no respondieren a los Anexos de la Directiva 70/220/CEE, tal y como queda modificada por la presente Directiva, salvo cuando el constructor proporcionare un certificado, aceptado por el servicio técnico que...

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