Reglamento (CE) nº 548/2003 de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 548/2003 DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2003 por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China LA COMISIÓN DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 138/2003 (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Decisión 90/647/CEE del Consejo (3), ampliado y modificado en último término por un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19de mayo de 2000 y aprobado mediante la Decisión 2000/787/CE del Consejo (4), dispone que podrán realizarse transferencias entre años contingentarios. Tales disposiciones de flexibilidad se notificaron al Órgano de supervisión de los textiles de la Organización Mundial del Comercio tras la adhesión de China a ésta.

(2) El 20 de febrero de 2003, la República Popular China presentó una solicitud de transferencias de cantidades del año contingentario 2003.

(3) Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de los productos textiles y previstas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3030/ 93.

(4) Procede aceptar la solicitud.

(5) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA...

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