Reglamento (CE) nº 272/2004 de la Comisión, de 16 de febrero de 2004, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 272/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2004

por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China

LA COMISIÓNDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1) y, en particular, su artículo 7, Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles, rubricadoel 9 de diciembre de 1988 y aprobado por la Decisión 90/647/CEE del Consejo (2), y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles no incluidos en el Acuerdo bilateral AMF sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 19 de enero de 1995 y aprobado por la Decisión 95/155/CE del Consejo (3), acuerdos ambos cuya última modificación la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 yaprobado por la Decisión 2000/787/CE del Consejo (4), establecen que pueden efectuarse transferencias entre ejercicios contingentarios. Tales disposiciones de flexibilidad se notificaron al Órgano de Supervisión de los Textiles de la Organización Mundial de Comercio tras la adhesión de China a la misma.

(2) El 17 de diciembre de 2003 la República Popular China presentó una solicitud de transferencias de cantidades del ejercicio contingentario 2004 al ejercicio contingentario 2003.

(3) Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contemplados en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles y en el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles no incluidos en el Acuerdo bilateral AMF sobre el comercio de productos textiles, enunciados en la columna 9 del anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(4) Procede dar curso favorable a la solicitud.

(5) Conviene el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores puedan acogerse a sus...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT