Directiva 82/243/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1982, que modifica la Directiva 73/405/CEE referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensoactivos aniónicos          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 31 de marzo de 1982 que modifica la Directiva 73/405/CEE referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos

(82/243/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que la Directiva 73/405/CEE (4) debe adaptarse a los últimos progresos de la ciencia y de la técnica y que, por tal motivo:

- se deben actualizar las referencias relativas a los métodos mencionados en el artículo 2,

- se debe completar el artículo 2 con otro método de medida, a saber, el que se utiliza en el Reino Unido.

- se debe mejorar el método de referencia previsto en caso de impugnación;

Considerando que, tal y como está previsto en el artículo 4 de la Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los detergentes (5), deben fijarse los márgenes de tolerancia adecuados en la determinación del índice de biodegradabilidad con el fin de evitar que las inexactitudes de los métodos de control pudieran conducir a decisiones de rechazo que tendrían consecuencias económicas importantes; que sólo podrá adoptarse una decisión de rechazo si los resultados obtenidos por un método de ensayo mencionado en el artículo 2 de la Directiva 73/405/CEE indicaren un índice de biodegradabilidad inferior a 80 %;

Considerando que, debido a confusiones habidas en cuanto al alcance de la Directiva 73/405/CEE, es necesario precisar que la Directiva se aplica únicamente a los tensioactivos empleados en los detergentes; que, además, es necesario precisar que el artículo 2 trata del índice de biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos contenidos en un detergente, y no del índice de biodegradabilidad del detergente en sí;

Considerando que el Anexo de la Directiva 73/405/CEE se modificará y se completará según el procedimiento previsto en el artículo 3 bis de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 73/405/CEE se modificará de la siguiente manera:

  1. al artículo 1 se le añadirán las palabras siguientes:

    presentes en detergentes tales como los contemplados en el artículo 1 de la Directiva 73/404/CEE

    ,

  2. los artículos 2 y 3 serán sustituidos por el texto siguiente:

    Artículo 2

    De conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 73/404/CEE referente a los detergentes, los Estados miembros prohibirán la comercialización y uso en su territorio de un detergente si el índice de biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos contenidos en el mismo fuere inferior a 80 % y hubiere sido determinado mediante alguno de los métodos siguientes:

    - método OCDE, publicado en el informe técnico de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos de 11 de junio de 1976 "Propuesta de método para la determinación de la biodegradabilidad de los tensioactivos en los detergentes sintéticos",

    - método en vigor en Alemania, establecido por la "Verordnung ber die Abbaubarkeit anionischer und nichtionischer grenzfloechenaktiver Stoffe in Wasch- und Reinigungsmitteln", de 30 de junio de 1977, publicado en el Bundesgesetzblatt 1977, parte I, página 244, en la versión del Reglamento por la que se modifica dicho reglamento, de 18 de junio de 1980, publicado en el Bundesgesetzblatt 1980, parte I, página 706,

    - método en vigor en Francia, aprobado por Decreto de 28 de diciembre de 1977 publicado en el Journal officiel de la République française, de 18 de enero de 1978, páginas 514 y 515, y la Norma Experimental T 73-260 (junio de 1981), editada por la Association française de normalisation (Afnor),

    - método en vigor en el Reino Unido, llamado "Porous Pot Test", y descrito en el informe técnico no 70 (1978) del Water Research Centre.

    Artículo Artículo 3

    En el marco del procedimiento definido en el apartado 2, artículo 5 de la Directiva 73/404/CEE, el dictamen del laboratorio en lo referente a los tensioactivos aniónicos deberá basarse en el método de referencia (prueba de confirmación) descrito en el Anexo a la presente Directiva.

  3. se incorporará el artículo siguiente:

    Artículo 3 bis

    Las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento del artículo 7 ter de la Directiva 73/404/CEE.

  4. el Anexo será sustituido por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán, en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán, en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1982.

Por el Consejo

El Presidente

P. de KEERSMAEKER

(1) DO no C 112 de 14. 5. 1981, p. 4.(2) DO no C 172 de 13. 7. 1981, p. 111.(3) DO no C 310 de 30. 11. 1981, p. 7.(4) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 53.(5) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 51.

ANEXO

DETERMINACIÓN DE LA BIODEGRADABILIDAD DE LOS TENSIOACTIVOS ANTIÓNICOS

Método de referencia (prueba de confirmación)

CAPÍTULO I

1.1. Definición

A efectos de la presente Directiva, se considerarán tensioactivos aniónicos aquellos tensioactivos que, después de pasar por intercambiadores de iones catiónicos y aniónicos, y separados mediante una elución fraccionada, se determinen como sustancia activa al azul de metileno (MBAS) según el método de análisis descrito en el Capítulo 3.

1.2. Equipo necesario

El método de medida se basará en el empleo de una pequeña planta de lodos activados, cuyo esquema básico se representa en la figura 1 y, de forma más detallada, en la figura 2.

El equipo estará compuesto por un recipiente A para almacenar las aguas residuales sintéticas, una bomba dosificadora B, una cuba de aireación C, un decantador D, una bomba de aire comprimido E para reciclar el lodo activado y un recipiente F para recoger el efluente tratado.

Los recipientes A y F deberán ser de vidrio o de una materia plástica apropiada y de una capacidad de 24 l, como mínimo. La bomba B deberá asegurar un flujo constante de agua residual sintética hacia la cuba de aireación que, durante una operación normal, deberá contener unos 3 l de mezcla. En el vértice del cono interior de la cuba C se suspenderá un difusor de vidrio fritado G para la aireación. La cantidad de aire inyectado a través del dispositivo de aireación se controlará con un caudalímetro H.

1.3. Agua residual sintética

Para efectuar el presente ensayo, se utilizará agua residual sintética. Disolver en agua del grifo las siguientes sustancias. Por cada litro de agua:

- 160 mg de peptona,

- 110 mg de extracto de carne,

- 30 mg de urea CO (NH2)2,

- 7 mg de cloruro de sodio (NaCl),

- 4 mg de cloruro de calcio (CaCl2 ·...

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