Directiva 82/242/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1982, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensoactivos no iónicos y por la que se modifica la Directiva 73/404/CEE          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 1982

referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos y por la que se modifica la Directiva 73/404/CEE

( 82/242/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que los métodos de control en vigor en los Estados miembros , a pesar de que persigan los mismos fines , presentan divergencias y repercuten sobre el buen funcionamiento del mercado común ;

Considerando que la Directiva 73/404/CEE del Consejo , de 22 de noviembre de 1973 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los detergentes (4) , prevé en su artículo 4 la adopción de directivas que definan los métodos de control así como los márgenes de tolerancia adecuados con el fin de poder comprobar el cumplimiento de las exigencias de dicha Directiva ; que la Directiva 73/405/CEE del Consejo , de 22 de noviembre de 1973 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos (5) , ha definido dichos métodos y tolerancias para los tensioactivos aniónicos ;

Considerando que , para permitir a los Estados miembros determinar el índice de biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos , parece acertado remitirse a los métodos de control ya utilizados con este fin en varios Estados miembros ; que , no obstante , en caso de controversia , sería necesario que el control de la biodegradabilidad se realizase según un método de referencia común ;

Considerando que , en lo referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los detergentes , es conveniente , tal y como está previsto en el artículo 4 de la Directiva 73/404/CEE , fijar los márgenes de tolerancia adecuados en la determinación del índice de biodegradabilidad a fin de evitar que las inexactitudes de los métodos de control pudieran conducir a decisiones de rechazo que tendrían consecuencias económicas importantes ; que sólo podrá adoptarse una decisión de rechazo si el resultado de uno de los métodos de análisis citados en el artículo 2 reflejase un índice de biodegradabilidad inferior a 80 % ;

Considerando que pequeñas cantidades de algunos tensioactivos no iónicos con un índice de biodegradabilidad poco elevado tienen que utilizarse , por ahora , para determinados fines por razones técnicas y para evitar otros efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente ; que , no obstante , será necesario tener la oportunidad de revisar la utilización de dichos tensioactivos de bajo índice de biodegradabilidad a la luz de los progresos técnicos ;

Considerando que el progreso de la técnica hace necesaria una rápida adaptación de las disposiciones técnicas definidas por las directivas relativas a los detergentes ; que , para facilitar la adopción de las medidas necesarias a tal fin , es preciso establecer un procedimiento que permita una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el marco de un Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas relativas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los detergentes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se referirá a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos presentes en los detergentes definidos en el artículo 1 de la Directiva 73/404/CEE .

Artículo 2

De conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 73/404/CEE , los Estados miembros prohibirán la comercialización y uso en su territorio de un detergente si el índice de biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos contenidos en el mismo fuere inferior al 80 % , y hubiere sido determinado mediante alguno de los métodos siguientes :

- método OCDE , publicado en el informe técnico de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos del 11 de junio de 1976 « Propuesta de método para la determinación de la biodegradabilidad de los agentes tensioactivos utilizados en los detergentes sintéticos » ,

- método en vigor en Alemania , establecido por la « Verordnung ueber die Abbaubarkeit anionischer und nichtionischer grenzflaechenaktiver Stoffe in Wasch- und Reinigungsmitteln » , de 30 de enero de 1977 , publicado en el Bundesgesetzblatt 1977 , parte I , página 244 , en la versión del Reglamento por lo que se modifica de dicho Reglamento , de 18 de junio de 1980 , publicado en el Bundesgesetzblatt 1980 , parte I , página 706 ,

- método en vigor en Francia , aprobado por Decreto de 28 de diciembre de 1977 publicado en el Journal officiel de la Repúblique française , de 18 de enero de 1978 , y la Norma Experimental T 73-270 de marzo 1974 , editada por la Association française de normalisation ( AFNOR ) ,

- método en vigor en el Reino Unido con el nombre de « Porous Pot Test » y descrito en el informe técnico n º 70 ( 1978 ) del Water Research Centre .

Artículo 3

En el marco del procedimiento definido en el apartado 2 , artículo 5 de la Directiva 73/404/CEE , el dictamen del laboratorio en lo referente a los tensioactivos no iónicos deberá basarse en el método de referencia ( prueba de confirmación ) descrito en el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 4

Las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento del artículo 7 ter de la Directiva 73/404/CEE .

Artículo 5

Se incorporán a la Directiva 73/404/CEE los artículos que figuran a continuación :

Artículo 2 bis

1 . Hasta el 31 de marzo de 1986 :

a ) los Estados miembros podrán permitir que los productos de adición de bajo poder espumante obtenidos por condensación de olefinas con productos tales como alcoholes , alquilfenoles , glicoles , polioles , ácidos grasos , amidas o aminas utilizados en los productos para lavavajillas no cumplan las condiciones del primer párrafo del artículo 2 ;

b ) las condiciones del primer párrafo del artículo 2 no se aplicarán a los éteres de alquilo y de alquilarilpoliglicoles bloqueados al final de la cadena y resistentes a los álcalis ni a las sustancias de los tipos contemplados en a ) , utilizados en los productos de limpieza destinados a las industrias alimenticias , a las industrias de bebidas y a las industrias metalúrgicas .

2 . El apartado 1 no se aplicará a los tensioactivos no iónicos arriba mencionados que sean comercializados después del 30 de septiembre de 1983 salvo si dichos agentes tuvieran un índice de biodegradabilidad más elevado que el de los productos existentes destinados al mismo uso .

3 . El uso de los tensioactivos no iónicos que beneficien de una excepción temporal , mencionados en los apartados 1 y 2 , no deberá , en condiciones normales de uso , perjudicar a la salud del hombre o de los animales .

Artículo 7 bis

1 . Se establecerá un Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas relativas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los detergentes , en lo sucesivo denominado « Comité » , compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su propio reglamento interno .

Artículo 7 ter

1 . En el caso de acudirse al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su presidente , por propia iniciativa , o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que se deban tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto tratado . Se pronunciará por mayoría cualificada en el modo previsto en el apartado 2 , artículo 148 del Tratado .

El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o en defecto de tal dictamen , la Comisión someterá sin tardar al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deban tomar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si , transcurrido el plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 7 quater

1 . Según el procedimiento definido en el artículo 7 ter :

- las referencias a los métodos de control en las directivas contempladas en el artículo 4 serán , si fuese necesario , puestas al día o completadas por otras referencias a métodos de control establecidos en otros Estados miembros ;

- los métodos de referencia ( prueba de confirmación ) que figuren en los anexos de las directivas contempladas en el artículo 4 se modificarán para adaptarlos al progreso técnico .

2 . Dichas adaptaciones no podrán tener como efecto modificar en sentido negativo las exigencias de biodegradabilidad de los tensioactivos , ya estipuladas de conformidad con el...

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