Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2006/113/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (Versión codificada) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979 relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (2), ha sido modificada (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La protección y mejora del medio ambiente hacen necesarias medidas concretas destinadas a proteger las aguas contra la contaminación, incluidas las aguas para cría de moluscos.

(3) Es necesario salvaguardar determinadas poblaciones de moluscos de las diferentes consecuencias nefastas resultantes del vertido de substancias contaminantes en las aguas marítimas.

(4) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4) prevé la fijación en común de objetivos de calidad para el establecimiento de los diferentes requisitos que debe satisfacer un medio y, en particular, la definición de los parámetros válidos para el agua, incluidas las aguas para cría de moluscos.

(5) Una disparidad entre las disposiciones aplicables en los diferentes Estados miembros, por lo que se refiere a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por tal motivo, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior.

(6) Para lograr los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deben declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a determinados parámetros. Las aguas se habrán de adecuar a dichos valores en un plazo de seis años después de su declaración.

(7) Para asegurar el control de la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, se deberá proceder a un número mínimo de tomas de muestras y llevar a cabo las mediciones de los parámetros especificados en el Anexo I. Dichas tomas de muestras se podrán reducir en número o suprimir en función de los resultados de las mediciones.

(8) Determinadas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y, por tal motivo, hay que prever la posibilidad de no aplicar, en determinados casos, la presente Directiva.

(9) El progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de algunas de las disposiciones que figuran en el Anexo I. Conviene, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal efecto, prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Dicha cooperación se debe llevar a cabo en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico y científico, creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, referente a la calidad de las aguas continentales que requieran una protección o mejora para ser aptas para vida de peces (5).

(10) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se referirá a la calidad de aguas para cría de moluscos y se aplicará a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por los Estados miembros que requieran una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos (bivalvos y gasterópodos) y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre.

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2006.

(2) DO L 281 de 10.11.1979, p. 47. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(3) Véase Parte A del Anexo II.

(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1. (5) DO L 264 de 25.9.2006, p. 20.

L 376/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 27.12.2006

Artículo 2

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