Reglamento (CE) n° 2472/97 de la Comisión de 11 de diciembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis y el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 2472/97 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis y el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2308/97 (4), y, en particular su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2527/95 (6), define las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sus métodos de análisis; que, además, dicho Reglamento modifica las notas complementarias 2, 3 y 4 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87;

Considerando que, a la vista de los avances de la investigación, es conveniente adaptar las características de los aceites de oliva que se definen en el Reglamento (CEE) n° 2568/91 de manera que se garantice una mayor pureza de los productos comercializados y prever el método de análisis correspondiente;

Considerando que, por una parte, para tener en cuenta la evolución de las técnicas de extracción, en particular la de dos fases, y, por otra, con objeto de proseguir la armonización con las Normas Internacionales del Consejo Oleícola Internacional, resulta oportuno adaptar determinados valores límite relativos a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva;

Considerando que las modificaciones de las características de los aceites de oliva contempladas requieren la modificación de las notas complementarias 2, 3 y 4 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada anteriormente mencionada;

Considerando que, para hacer posible un período de adaptación a las nuevas normas y el establecimiento de los medios necesarios para su aplicación y para no causar perturbaciones en las transacciones comerciales, conviene aplazar durante dos meses aproximadamente la entrada en vigor del presente Reglamento y prever un período limitado para la venta del aceite que haya sido envasado antes de dicha entrada en vigor;

Considerando que procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CEE) n° 2658/87 y 2568/91;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2568/91 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se añadirá el guión siguiente:

- para determinar la composición de los triglicéridos de ECN42, el método que figura en el Anexo XVIII.

.

2) Los Anexos quedarán modificados de conformidad con el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Las notas complementarias 2, 3 y 4 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 serán sustituidas por el texto que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No será aplicable a los aceites de oliva y de orujo de oliva envasados antes de dicha fecha y que se comercialicen hasta el final del décimo mes siguiente a dicha entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11.

(3) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 1.

(5) DO L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.

(6) DO L 258 de 28. 10. 1995, p. 49.

ANEXO I
  1. En el índice de anexos del Reglamento (CEE) n° 2568/91, se añadirá el título siguiente:

    Anexo XVIII: método para la determinación de la composición de los triglicéridos de ECN42

  2. El Anexo I se sustituirá por los cuadros y el texto siguientes:

    ANEXO I

    CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES DE OLIVA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Se añadirá el Anexo XVIII siguiente:

    ANEXO XVIII

    DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE TRIGLICÉRIDOS CON ECN42 (DIFERENCIA ENTRE EL CONTENIDO TEÓRICO Y LOS DATOS OBTENIDOS POR HPLC)

    1. Objeto

    Determinación de la composición de triglicéridos (TG) de los aceites de oliva, expresados en su número equivalente de carbonos (ECN) en función de las diferencias existentes entre el contenido teórico, calculado a partir de la composición de ácidos grasos, y los resultados analíticos obtenidos mediante cromatografía de líquidos de alta resolución (HPLC).

    2. Campo de aplicación

    La presente norma es aplicable a los aceites de oliva. El método puede utilizarse para detectar la presencia de pequeñas cantidades de aceites de semillas (ricos en ácido linoleico) en todos los tipos de aceites de oliva.

    3. Principio

    El contenido teórico de triglicéridos con ECN42 (calculado sobre la base de la determinación de la composición de ácidos grasos mediante GLC) y el contenido de triglicéridos con ECN42 determinado mediante HPLC se corresponden dentro de unos límites en el caso de los aceites puros. Las diferencias superiores a los valores establecidos en el Reglamento respecto a cada tipo de aceite indican que el aceite contiene aceites de semillas.

    4. Método

    El método para calcular el contenido teórico de triglicéridos con ECN42 y su diferencia respecto a los datos obtenidos mediante HPLC consiste esencialmente en coordinar los datos analíticos obtenidos por otros métodos. Pueden distinguirse tres fases: determinación de la composición de ácidos grasos mediante cromatografía de gases en columna capilar, cálculo de la composición teórica de triglicéridos con ECN42, y determinación de los triglicéridos con ECN42 mediante HPLC.

    4.1. Aparatos

    4.1.1. Matraces redondos de 250 y 500 ml.

    4.1.2. Vasos de precipitados de 100 ml.

    4.1.3. Columna de cromatografía de vidrio, de 21 mm de diámetro interior y 450 mm de longitud, con grifo y cono (hembra) normalizado en el extremo superior.

    4.1.4. Embudos de decantación de 250 ml, con cono (macho) normalizado en el extremo inferior, para conexión con el extremo superior de la columna.

    4.1.5. Varilla de vidrio de 600 mm de longitud.

    4.1.6. Embudo de vidrio de 80 mm de diámetro.

    4.1.7. Matraces aforados de 50 ml.

    4.1.8. Matraces aforados de 20 ml.

    4.1.9. Evaporador de rotación.

    4.1.10. Cromatografía de líquidos de alta resolución, con control termostático de la temperatura de la columna.

    4.1.11. Sistema de inyección de volúmenes de 10 ìl.

    4.1.12. Detector: refractómetro diferencial. La sensibilidad de toda la escala deberá ser como mínimo de 10-4 unidades de índice de refracción.

    4.1.13. Columna de acero inoxidable de 250 mm de longitud y 4,5 mm de diámetro interior, rellena de partículas de sílice de 5 ìm de diámetro con un 22-23 % de carbono en forma de octadecilsilano (nota 2).

    4.1.14. Registrador o integrador.

    4.2. Reactivos

    Los reactivos deberán ser de calidad para análisis. Los disolventes de elución deberán desgasificarse y podrán reciclarse varias veces sin que ello afecte a las separaciones.

    4.2.1. Éter de petróleo, 40-60 °C, grado cromatográfico.

    4.2.2. Éter etílico, libre de peróxidos, recién destilado.

    4.2.3. Disolvente de elución para la purificación del aceite por cromatográfica en columna: mezcla de éter de petróleo/éter etílico 87/13 (v/v).

    4.2.4. Gel de sílice, 70-230 mallas, tipo Merck 7734, con contenido de agua normalizado al 5 % (p/p).

    4.2.5. Lana de vidrio.

    4.2.6. Acetona.

    4.2.7. Acetonitrilo.

    4.2.8. Disolvente de elución para...

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