Directiva 2009/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

19.8.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 214/23

ES

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/63/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

( 3

), ha sido modificada en diversas ocasiones

( 4 )

y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 74/151/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y

de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos

( 5 ), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo, entre otros asuntos, al peso máximo en carga autorizado, al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula, a los depósitos de carburante líquido, a las masas de lastre, al dispositivo productor de señales acústicas, al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador). Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Se entiende por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción, y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

  2. La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h.

( 1 ) DO C 161 de 13.7.2007, p. 36.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO

C 146 E de 12.6.2008, p. 74) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

( 3 ) DO L 84 de 28.3.1974, p. 25.

( 4 ) Véase la parte A del anexo VII.

( 5 ) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

L 214/24 Diario Oficial de la Unión Europea 19.8.2009

ES

Artículo 2
  1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los elementos y características siguientes, si estos cumplen las prescripciones que figuran en los anexos I a VI:

    - peso máximo en carga autorizado,

    - emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula,

    - depósitos de carburante líquido,

    - masas de lastre,

    - dispositivo productor de señales acústicas,

    - nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador).

  2. Con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:

    - no concederán la homologación CE,

    - podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

  3. Con respecto a los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:

    - dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la misma,

    - podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con los elementos y características mencionados en el artículo 2, apartado 1, si estos cumplen las prescripciones que figuran en los anexos I a VI.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I a VI, a excepción de las que figuran en los puntos 1.1 y 1.4.1.2 del anexo VI, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 74/151/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo VII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo El Presidente

E. ERLANDSSON

19.8.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 214/25

ES

ANEXO I

PESO MÁXIMO EN CARGA AUTORIZADA

  1. El peso máximo en carga técnicamente admisible indicado por el constructor se adoptará como peso máximo en carga autorizado por la administración competente, a condición de que:

    1.1. los controles realizados por dicha administración, particularmente en lo que se refiere al frenado y a la dirección, sean satisfactorios,

    1.2. el peso máximo en carga admisible y el peso máximo admisible en cada uno de los ejes, en función de la categoría del vehículo, no sobrepasen los valores indicados en el cuadro 1.

    Cuadro 1

    Peso máximo en carga admisible y peso máximo admisible por eje, en función de la categoría del vehículo

    Categoría del vehículo Número de ejes Peso máximo admisible

    (t)

    Peso máximo admisible por eje

    Eje motor

    (t)

    Eje no motor

    (t)

    T1, T2, T4.1 2 18 (en carga) 11,5 10

    3 24 (en carga) 11,5 10

    T3 2 o 3 0,6 (en vacío)

    ( a

    )

    ( a

    )

    T4.3 2, 3 o 4 10 (en carga)

    ( a

    )

    ( a

    )

    ( a ) No es necesario fijar un límite por eje para las categorías de vehículos T3 y T4.3, pues, para estas categorías, el peso máximo en carga o en vacío admisible está limitado por definición.

  2. Cualquiera que sea el estado de carga del tractor, la carga transmitida a la carretera por las ruedas del eje delantero del tractor no deberá ser inferior a un 20 % del peso en vacío del tractor.

    ES

    L 214/26 Diario Oficial de la Unión Europea 19.8.2009

ANEXO II
  1. ...

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