Carles Puigdemont i Casamajó and Others v European Parliament.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:413
Docket NumberC-629/21
Date24 May 2022
Celex Number62021CO0629
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 24 de mayo de 2022 (*)

«Recurso de casación — Procedimiento sobre medidas provisionales — Derecho institucional — Miembros del Parlamento Europeo — Privilegios e inmunidades — Suspensión de la inmunidad parlamentaria de un miembro del Parlamento — Fumus boni iuris — Imparcialidad del ponente en el examen del suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria — Urgencia — Orden de detención europea — Descripción relativa a personas buscadas para su detención a efectos de entrega — Ejercicio del mandato de miembro del Parlamento — Ponderación de intereses»

En el asunto C‑629/21 P(R),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de octubre de 2021,

Carles Puigdemont i Casamajó, con domicilio en Waterloo (Bélgica),

Antoni Comín i Oliveres, con domicilio en Waterloo,

Clara Ponsatí i Obiols, con domicilio en Waterloo,

representados por los Sres. P. Bekaert y S. Bekaert, advocaten, y por los Sres. G. Boye y J. Costa i Rosselló, abogados,

partes recurrentes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Lorenz, N. Görlitz y J.‑C. Puffer, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España, representado por las Sras. S. Centeno Huerta y A. Gavela Llopis, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1 Mediante su recurso de casación, D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Antoni Comín i Oliveres y D.ª Clara Ponsatí i Obiols solicitan la anulación del auto del Vicepresidente del Tribunal General de 30 de julio de 2021, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento (T‑272/21 R, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:497), por el que se desestimó su demanda de suspensión de la ejecución de las Decisiones P9_TA(2021)0059, P9_TA(2021)0060 y P9_TA(2021)0061 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre los suplicatorios de suspensión de su inmunidad (en lo sucesivo, «Decisiones controvertidas»).

2 Mediante su adhesión a la casación, el Reino de España solicita que se elimine la motivación incluida en el apartado 43 del auto recurrido.

Marco jurídico

Decisión Marco 2002/584/JAI

3 El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»

4 El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Decisión Marco presenta el siguiente tenor:

«1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

5 Los artículos 3 y 4 de dicha Decisión Marco recogen respectivamente los motivos para la no ejecución obligatoria y los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea.

6 El artículo 5 de la referida Decisión Marco contempla las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

7 El artículo 11, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 dispone:

«Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.»

8 El artículo 12 de esta Decisión Marco establece:

«Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.»

9 El artículo 15, apartado 1, de dicha Decisión Marco precisa:

«La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.»

10 El artículo 17, apartados 1 a 5, de la referida Decisión Marco está redactado en los siguientes términos:

«1. La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2. En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3. En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4. En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

5. Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, dicho Estado miembro velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.»

Decisión 2007/533/JAI

11 El artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2007, L 205, p. 63), preceptúa:

«Si un Estado miembro considera que hacer efectiva una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, podrá exigir posteriormente que se añada a dicha descripción una indicación destinada a impedir que se ejecute en su territorio la medida que debía adoptarse como consecuencia de la descripción. La indicación la añadirá el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción.»

12 El artículo 25 de esta Decisión dispone:

«1. Cuando sea de aplicación la Decisión marco [2002/584], solo se podrá añadir a una descripción para detención a efectos de entrega una indicación encaminada a impedir la detención en caso de que la autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional para la ejecución de una orden de detención europea haya denegado su ejecución acogiéndose a un motivo de no ejecución y cuando se haya pedido que se añada la indicación.

2. No obstante, previa solicitud de una autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional, bien sobre la base de un requerimiento general, bien en un caso específico, también podrá solicitarse que se añada una indicación a una descripción para detención a efectos de entrega cuando sea obvio que tendrá que denegarse la ejecución de la orden europea de detención.»

13 El artículo 26, apartado 1, de la Decisión 2007/533 es del siguiente tenor:

«Los datos relativos a personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancia de la autoridad judicial del Estado miembro informador.»

14 El artículo 27, apartado 1, de esta Decisión indica:

«En lo que se refiere a las personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea, el Estado miembro informador introducirá en el SIS II una copia del original de la orden de detención europea.»

15 El artículo 30 de dicha Decisión está redactado en los siguientes términos:

«Si no fuera posible proceder a la detención bien por una decisión denegatoria del Estado miembro requerido de acuerdo con el procedimiento de introducción de indicaciones establecido en los artículos 24 o 25, bien, cuando se trate de una descripción para detención a efectos de extradición, por no haber concluido aún la investigación, el Estado miembro requerido deberá tratar la descripción como una descripción con vistas a la comunicación del paradero de la persona de que se trate.»

16 El artículo 31, apartado 1, de la referida Decisión precisa:

«Las descripciones introducidas en el SIS II de acuerdo con el artículo 26, en combinación con los datos adicionales a que se refiere el artículo 27, constituirán y tendrán los mismos efectos que una orden de detención europea dictada de conformidad con la Decisión marco [2002/584], cuando esta sea de aplicación.»

Antecedentes del litigio

17 Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 20 del auto recurrido. Por lo que interesa en el presente procedimiento sobre medidas provisionales, pueden resumirse como sigue.

18 Los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres y la Sra. Ponsatí i Obiols ocupaban, respectivamente, los cargos de presidente de la Generalidad de Cataluña y de consejeros del Gobierno autonómico de Cataluña cuando el Parlamento de Cataluña...

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