Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 14 de julio de 2022.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62021CC0158
ECLIECLI:EU:C:2022:573
Date14 July 2022
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 14 de julio de 2022 (1)

Asunto C158/21

Ministerio Fiscal,

Abogacía del Estado,

Partido político VOX

contra

Lluís Puig Gordi,

Carles Puigdemont i Casamajó,

Antoni Comín i Oliveres,

Clara Ponsatí Obiols,

Meritxell Serret Aleu,

Marta Rovira Vergés,

Anna Gabriel Sabaté

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 6, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una orden de detención europea — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley — Examen estructurado en dos fases — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de comprobar, en la primera fase, la existencia de un riesgo real de vulneración de este derecho fundamental debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor — Posibilidad de emitir contra la misma persona una nueva orden de detención europea que deba ejecutarse en el mismo Estado miembro»






I. Introducción

1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de diversas disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009. (3)

2. El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones con las que pretende que se determine, en esencia, si una autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea por la falta de competencia alegada de la autoridad judicial emisora para dictar dicha orden y del órgano jurisdiccional que habrá de enjuiciar a la persona procesada, así como si la Decisión Marco 2002/584 se opone a la emisión de una nueva orden de detención europea después de que se haya denegado la ejecución de una primera orden de detención europea.

3. Estas cuestiones se suscitan en el marco de una causa penal seguida contra ciertos exdirigentes catalanes tras la celebración, el 1 de octubre de 2017, de un referéndum de autodeterminación de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Contra algunos de los procesados, que abandonaron España hacia finales de 2017, se han dictado órdenes de detención europeas. La falta de ejecución de estas órdenes se debe a la vez a la elección al Parlamento Europeo de algunos de los procesados y a la existencia de determinadas controversias en torno al procedimiento penal de que se trata. Estas controversias se refieren, por lo que respecta al asunto objeto de examen, a las normas que determinan la competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar a los procesados, las cuales se basan, en particular, en el lugar de comisión de los delitos y en la conexidad de los delitos que se les imputan.

4. La presente petición de decisión prejudicial trae causa, más concretamente, de la negativa de los tribunales belgas a ejecutar la orden de detención europea emitida contra D. Lluís Puig Gordi. El tribunal de apelación que se pronunció definitivamente fundamentó la denegación de la ejecución en la existencia de un riesgo de vulneración del derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley, por apreciar que la competencia del Tribunal Supremo para juzgar al Sr. Puig Gordi no tenía una base jurídica expresa. Precisó además que el riesgo de vulneración de la presunción de inocencia también debía tomarse muy en serio. Aunque dicha denegación solo se refiere directamente al Sr. Puig Gordi, el órgano jurisdiccional remitente presenta su petición de decisión prejudicial en el sentido de que con ella se pretende determinar las decisiones que habrán de adoptarse respecto de todos los acusados.

5. La problemática que se plantea al Tribunal de Justicia invita a este, como ocurre con frecuencia, a encontrar el justo equilibrio entre la eficacia del sistema de entrega entre Estados miembros establecido por la Decisión Marco 2002/584 y el respeto de los derechos fundamentales de las personas objeto de órdenes de detención europeas.

6. En su sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, (4) el Tribunal de Justicia definió el método que debe seguir la autoridad judicial de ejecución ante la que la persona objeto de una orden de detención europea invoque la existencia de un riesgo de trato inhumano o degradante, prohibido por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (5) debido a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor. Este método consiste esencialmente en la realización por dicha autoridad de un control estructurado en dos fases. En la primera fase, ha de comprobar que existe un riesgo real de vulneración del derecho fundamental en cuestión debido a deficiencias, bien sistémicas o generalizadas, bien que afecten a ciertos grupos de personas, bien que afecten a ciertos centros de reclusión, en el Estado miembro emisor. En la segunda fase, tiene que comprobar que existe, para la persona de que se trate, un riesgo concreto e individualizado de vulneración de este derecho.

7. En su sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), (6) el Tribunal de Justicia amplió este método de examen estructurado en dos fases al supuesto de riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Confirmó esta jurisprudencia en su sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), (7) y posteriormente en su sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor). (8)

8. En los asuntos en que recayeron dichas sentencias se alegaba, en el marco de la primera fase, la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor.

9. La problemática principal que suscita el presente asunto estriba en determinar si, cuando no se invocan deficiencias de tal naturaleza que afecten al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución puede, pese a todo, denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en la existencia, en ese Estado miembro, de un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

10. Así pues, por lo que respecta a este derecho fundamental, ¿son las dos fases del control que debe llevar a cabo la autoridad judicial de ejecución acumulativas? En otras palabras, si en la primera fase no se constata la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, ¿tiene esa autoridad permitido denegar la ejecución de la orden de detención europea de que se trate?

11. El Tribunal de Justicia recuerda con regularidad que el principio de reconocimiento mutuo constituye, según el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, y tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base de este principio y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco. (9)

12. A mi modo de ver, se ha de evitar que, por admitir de manera excesivamente amplia excepciones al principio de reconocimiento mutuo en aras del respeto de los derechos fundamentales, esta «piedra angular», base de la cooperación judicial en materia penal, se resquebraje y el edificio que pacientemente se ha construido termine por tambalearse, o incluso desmoronarse, por carecer de cimientos sólidos.

13. También se ha de velar por no poner en peligro la realización del objetivo de la Decisión Marco 2002/584 y la confianza recíproca entre Estados miembros que subyace al mecanismo de la orden de detención europea establecido por esta Decisión Marco.

14. Por ello, defenderé la idea de que el Tribunal de Justicia ha de seguir afirmando que una denegación de la entrega justificada por la alegación de que existe un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, garantizado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de la persona objeto de una orden de detención europea debe tener un carácter verdaderamente excepcional. Si no se ha demostrado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución no puede estar facultada para denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose meramente en la alegación de que existe un riesgo individual de vulneración de este derecho fundamental.

II. Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

15. A raíz de la aprobación de las leyes sobre la independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y sobre la celebración de un referéndum a tal fin, se incoó un procedimiento penal ante el Tribunal Supremo contra varias personas, acusadas de haber cometido, concretamente, los delitos de sedición y de malversación de caudales públicos.

16. De la petición de decisión prejudicial resulta que, en el marco de dicho procedimiento, el Tribunal...

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