Reglamento (CEE) nº 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2407/92 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1992 sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que es importante establecer una política de transporte aéreo para el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, tal como dispone el artículo 8 A del Tratado;

Considerando que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;

Considerando que la aplicación en el sector del transporte aéreo del principio de libertad de prestación de servicios exige que se tengan en cuenta las características específicas de este sector;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 2343/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros(4) , el Consejo decidió, con vistas a su aplicación el 1 de julio de 1992 como muy tarde, la adopción de unas normas comunes que rigieran la concesión de licencias a las compañías aéreas;

Considerando sin, embargo, que es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable, hasta el 1 de enero de 1993, para la aplicación del presente Reglamento;

Considerando que es importante establecer requisitos no discriminatorios sobre la ubicación y el control de una empresa que solicite una licencia;

Considerando que, para asegurar un servicio fiable y adecuado, es necesario garantizar que las compañías aéreas operen en todo momento con una sólida base económica y elevados niveles de seguridad;

Considerando que, en aras de la protección de los usuarios y demás partes interesadas, es importante garantizar que las compañías aéreas estén suficientemente aseguradas contra los riesgos por responsabilidad;

Considerando que en el mercado interior las compañías aéreas deben poder utilizar aeronaves de las que se disponga a título de propiedad en cualquier punto de la Comunidad, sin perjuicio de las responsabilidades del Estado miembro que otorga la licencia por lo que respecta a la aptitud técnica de la compañía;

Considerando que debe asimismo permitirse el arrendamiento de aeronaves matriculadas fuera de la Comunidad, durante un período limitado o en circunstancias especiales, siempre y cuando las normas de seguridad al respecto sean equivalentes a las que se aplican en la Comunidad;

Considerando que los procedimientos para la concesión de licencias a las compañías aéreas deben ser transparentes y no discriminatorios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El presente Reglamento se refiere a los requisitos para la concesión y el mantenimiento por parte de los Estados miembros de licencias de explotación relativas a las compañías aéreas establecidas en la Comunidad.

  2. Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplica al transporte de pasajeros, correo y/o carga realizado por aeronaves sin motor y/o ultraligeras con motor, ni a los vuelos locales que no impliquen transporte entre diversos aeropuertos. Con respecto a estas operaciones se aplicará el Derecho nacional por lo que se refiere a las licencias de explotación, así como el Derecho comunitario y nacional por lo que se refiere a los certificados de operador aéreo (AOC).

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. «empresa»: cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia;

  2. «compañía aérea»: todo empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;

  3. «licencia de explotación»: una autorización concedida por el Estado miembro competente a una empresa, por la que se le permite el transporte por vía aérea de pasajeros, correo y/o carga, a cambio de remuneración y/o pago de alquiler, en las condiciones que figuren en la licencia;

  4. «certificado de operador aéreo (AOC)»: un documento expedido a una empresa o a un grupo de empresas por las autoridades competentes de un Estado miembro en el que se acredite que el operador en cuestión posee la capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la operación de aeronaves en condiciones seguras para las actividades aeronáuticas especificadas en el mismo;

  5. «plan de operaciones»: una descripción detallada de las actividades comerciales previstas por la compañía aérea para el período en cuestión, en particular en lo relativo a la evolución del mercado y a las inversiones previstas, incluidas las implicaciones financieras y económicas de dichas actividades;

  6. «contabilidad interna o analítica»: una relación detallada de los ingresos y gastos del período en cuestión, que incluya un desglose entre las actividades relacionadas con el transporte aéreo y las demás, así como entre los elementos pecuniarios y no pecuniarios;

  7. «control efectivo»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

  8. el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

  9. derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa.

Artículo 3
  1. Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 5, los Estados miembros no expedirán o no mantendrán vigentes licencias de explotación cuando no se cumplan los requisitos del presente Reglamento.

  2. Las empresas que cumplan los requisitos del presente Reglamento tendrán derecho a recibir una licencia de explotación. Dicha licencia no conferirá por sí misma ningún derecho de acceso a rutas o mercados específicos.

  3. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 1, dentro del territorio comunitario no se permitirá a ninguna empresa establecida en la Comunidad transportar por vía aérea pasajeros, correo y/o carga, a cambio de remuneración y/o pago de alquiler, a no ser que se haya concedido a dicha empresa la licencia de explotación correspondiente.

Licencia de explotación

Artículo 4
  1. Los Estados miembros sólo concederán licencias de explotación a empresas:

    1. que tengan su principal centro de actividad y, en su caso, su domicilio social en dicho Estado miembro; y

    2. cuya principal actividad sea el transporte aéreo, bien de forma exclusiva o bien en combinación con cualquier otra explotación comercial de aeronaves o de reparación y mantenimiento de aeronaves.

  2. Sin perjuicio de los acuerdos y convenios en los que la Comunidad sea parte contratante, la empresa deberá ser propiedad de Estados miembros y/o de nacionales de los Estados miembros, y continuar siéndolo directamente o mediante la propiedad mayoritaria del capital. En todo momento deberá estar efectivamente controlada por dichos Estados o sus nacionales.

  3. a) No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, las compañías aéreas que ya estén reconocidas en el Anexo I de los Reglamentos (CEE) nos 2343/90 y 294/91 del Consejo...

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