Reglamento (CE) nº 893/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 893/2007 DEL CONSEJO de 23 de julio de 2007 relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad ha negociado con la República de Kiribati un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Kiribati en materia de pesca.

(2) De resultas de estas negociaciones, el 19 de julio de 2006 se rubricó un nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

(3) Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(4) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

-- cerqueros Francia:

España:

27 % de las licencias disponibles 73 % de las licencias disponibles -- palangreros España:

Portugal:

6 buques 6 buques.

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Kiribati de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación...

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