Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE          

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/25/CE DEL CONSEJO de 29 de abril de 1996 sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que, en el marco de la producción, la transformación y el consumo de productos agrícolas, las materias primas para la alimentación animal desempeñan un importante papel en la agricultura;

(2) Considerando que el creciente interés que suscitan los criterios de calidad, eficacia y protección del medio ambiente hará que el papel de las materias primas para la alimentación animal en la agricultura adquiera una importancia aún mayor;

(3) Considerando que, dada esta situación, las normas por las que se rige la circulación de las materias primas para la alimentación animal son especialmente útiles para garantizar un nivel satisfactorio de transparencia en la cadena de alimentación, al mejorar la calidad de los productos agrícolas, especialmente los de ganadería;

(4) Considerando que la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (4), establece las normas para la comercialización de los piensos simples; que, hasta la fecha, los Estados miembros han seguido prácticas diferentes para regular la comercialización de las materias primas; que, por lo tanto, la Directiva 77/101/CEE permite a los Estados miembros conceder excepciones en determinadas circunstancias;

(5) Considerando que tales excepciones han conducido a la situación de que, en algunos Estados miembros, la Directiva 77/101/CEE regula la comercialización para la alimentación animal tanto de los piensos simples como de las materias primas, mientras que en otros regula únicamente la comercialización de los piensos simples, lo que deja la puerta abierta a la posibilidad de vender los piensos simples como materias primas para la alimentación animal, que no están sometidas a normativa alguna;

(6) Considerando que, para garantizar el eficaz funcionamiento del mercado interior, conviene eliminar estas discrepancias entre Estados miembros; que, a la vista del nuevo ámbito de aplicación de estas normas, la Directiva 77/101/CEE debe ser sustituida por otra nueva;

(7) Considerando que los piensos simples y las materias primas para la alimentación animal presentan tantas similitudes que, para lograr su integración coherente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, es necesario reunir ambos productos en una categoría única de «materias primas para la alimentación animal»;

(8) Considerando que la nueva definición de las «materias primas para la alimentación animal» incluye el destino de dichos productos, es decir, la utilización para la alimentación de los animales por vía oral, como establecen las definiciones existentes de la «alimentación animal» y de los «piensos compuestos»; que así se garantiza que el término «alimentación animal» pueda tener un alcance general que abarque todas las materias primas para la alimentación animal y los piensos compuestos;

(9) Considerando que una definición amplia de la alimentación animal reviste especial importancia para las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (5) y de la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (6); que, en efecto, dado que determinadas disposiciones de la Directiva 74/63/CEE pueden no aplicarse sino a las materias primas para la alimentación animal, y otras disposiciones pueden aplicarse a todos los alimentos, incluidas las materias primas para la alimentación animal, es procedente utilizar los dos términos, «alimentación animal» y «materias primas para la alimentación animal»;

(10) Considerando que, para conseguir el grado de transparencia deseado en toda la cadena de alimentación, la presente Directiva abarca la «circulación» de las materias primas para la alimentación animal;

(11) Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en la ganadería depende en gran medida de la correcta utilización de materias primas para la alimentación animal apropiadas y de buena calidad; que, por consiguiente, las materias primas para la alimentación animal deben ser siempre sanas, cabales y de calidad comercial, no deben suponer peligro alguno para la salud animal o humana ni, por su presentación comercial, inducir a error o confusión;

(12) Considerando que muchos de estos productos pueden destinarse tanto a fines alimenticios como a otros fines; que, en el primer supuesto, el destino de los productos deberá dejarse patente mediante el etiquetado oportuno, obligatorio, en el momento en que los productos entren en circulación con dicha finalidad;

(13) Considerando que, en muchos casos, la circulación de las materias primas para la alimentación animal se efectúa mediante envíos a granel, divididos o no en varias unidades; que estos productos suelen ir acompañados de documentos tales como facturas y hojas de ruta; que estos documentos podrán servir como «documentos de acompañamiento» con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva; que esto se permitirá únicamente si se garantiza, en todas las fases de circulación, la identificación (de las unidades) del envío y la existencia de una referencia común y del documento de acompañamiento, por ejemplo mediante la utilización de los números o signos de referencia correspondientes;

(14) Considerando que, dado que las materias primas para la alimentación animal pueden presentar entre sí diferencias de calidad sanitaria y valor nutritivo, conviene establecer una clara distinción entre las diferentes materias primas para la alimentación animal, sometiéndolas, para su puesta en circulación, a un etiquetado obligatorio que indique su denominación específica;

(15) Considerando que es necesario proporcionar durante toda la cadena alimentaria a los compradores y usuarios de materias primas para la alimentación animal ciertos datos complementarios, exactos y relevantes, como por ejemplo las cantidades de componentes analíticos con efecto directo sobre la calidad de la materia prima para la alimentación animal; que es preciso lograr que los vendedores declaren las cantidades de componentes analíticos del producto, de forma que los pequeños compradores no se vean obligados a reclamar esta información infructuosamente, y evitar los costes innecesarios que supondría una multiplicación inútil de los análisis justo antes del final de la cadena alimentaria; que algunos Estados miembros tienen dificultades para llevar a cabo los controles en las explotaciones agrícolas; que estas circunstancias exigen adoptar disposiciones que establezcan la declaración sobre las cantidades de componentes analíticos al principio de la cadena de alimentación;

(16) Considerando que no se exigirá especificar en el etiquetado datos relativos a la composición analítica de las materias primas para la alimentación animal cuando, antes de efectuar la transacción, el comprador considere que no necesita dicha información; que esta excepción de etiquetado puede aplicarse, en particular, a los productos almacenados hasta el momento en el que sean objeto de una nueva transacción;

(17) Considerando que la mayor parte de las materias primas para la alimentación animal que circulan entre explotaciones agrarias son productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, sometidos o no a un simple tratamiento físico como el picado o la molienda, y no tratados con aditivos, excepto cuando se trate de agentes conservantes; que, debido a la información general acerca de las características de estos productos y por otros motivos prácticos, no es necesario exigir una declaración como la contemplada en la presente Directiva acerca de sus componentes en un documento de acompañamiento (como la factura); que tal declaración ha de exigirse, sin embargo, una vez los productos hayan sido tratados con aditivos, pues es este tratamiento el que puede alterar la composición química y el valor nutritivo del producto;

(18) Considerando que las materias primas para la alimentación animal de origen vegetal o animal se venden en pequeñas cantidades en numerosos puntos de venta minorista, a menudo para la alimentación de animales de compañía; que, debido a la información general acerca de las características de estos productos y por otros motivos prácticos, no debería ser necesario exigir una declaración acerca de sus componentes;

(19) Considerando que algunos países terceros no siempre disponen de los medios necesarios para efectuar los análisis que permitan facilitar la información que exige la presente Directiva sobre la composición analítica de las materias primas para la alimentación animal; que, por consiguiente, conviene autorizar a los Estados miembros a que admitan, en determinadas condiciones, la puesta en circulación en la Comunidad de estas materias primas cuando se acompañe de datos provisionales sobre su composición;

(20) Considerando que, cuando no se disponga de datos definitivos fiables sobre los componentes...

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