Commission Decision (EU) 2018/229 of 12 February 2018 establishing, pursuant to Directive 2000/60/EC of the European Parliament and of the Council, the values of the Member State monitoring system classifications as a result of the intercalibration exercise and repealing Commission Decision 2013/480/EU (notified under document C(2018) 696)Text with EEA relevance.

Published date20 February 2018
Subject Matterambiente,environnement,medio ambiente
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 47, 20 febbraio 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 47, 20 février 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 47, 20 de febrero de 2018
L_2018047ES.01000101.xml
20.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 47/1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2018

por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración, y por la que se deroga la Decisión 2013/480/UE

[notificada con el número C(2018) 696]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (1), y en particular su anexo V, sección 1.4.1, inciso ix),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/60/CE establece que los Estados miembros deben proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con objeto de alcanzar un buen estado ecológico y químico de las aguas superficiales. Además, establece que los Estados miembros deben proteger y mejorar todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico.
(2) Con vistas a definir uno de los principales objetivos ambientales de la Directiva 2000/60/CE, a saber, el buen estado ecológico, dicha Directiva contempla un procedimiento para garantizar la comparabilidad entre los resultados del seguimiento biológico de los Estados miembros y las clasificaciones de sus sistemas de seguimiento. Los resultados del seguimiento biológico de los Estados miembros y las clasificaciones de sus sistemas de seguimiento deben compararse mediante una red de intercalibración compuesta por puntos de seguimiento en cada Estado miembro y en cada región ecológica de la Unión. La Directiva 2000/60/CE obliga a los Estados miembros a reunir, según convenga, la información necesaria sobre los puntos incluidos en la red de intercalibración, con el fin de que pueda evaluarse la conformidad de las clasificaciones de los sistemas nacionales de seguimiento con las definiciones normativas de la sección 1.2 de su anexo V. Para proceder al ejercicio de intercalibración, los Estados miembros se dividen en grupos geográficos de intercalibración, compuestos por Estados miembros que comparten tipos particulares de masas de agua superficial, como se indica en la sección 2 del anexo de la Decisión 2005/646/CE de la Comisión (2).
(3) De conformidad con la Directiva 2000/60/CE, el ejercicio de intercalibración debe llevarse a cabo a nivel de indicadores biológicos, comparando los resultados de la clasificación del sistema nacional de seguimiento correspondiente a cada indicador biológico y a cada tipo común de masa de agua superficial entre los Estados miembros, y garantizando la coherencia de los resultados con las definiciones normativas de la sección 1.2 del anexo V de dicha Directiva.
(4) La Comisión ha facilitado tres fases del ejercicio de intercalibración a través del Centro Común de Investigación. En el contexto de la estrategia común de aplicación de la Directiva marco sobre el agua, se elaboraron cuatro documentos de orientación [n.o 6 (3), n.o 14 (dos versiones (4)) y n.o 30 (5)] para facilitar el proceso de intercalibración. Esos documentos resumen los principios esenciales del proceso de intercalibración y las opciones para llevar a cabo el ejercicio, incluidos los plazos y los requisitos de información. También ofrecen un procedimiento para ajustar los métodos nacionales de clasificación nuevos o revisados a la definición armonizada de buen estado ecológico.
(5) En 2007 la Comisión había recibido resultados de intercalibración correspondientes a varios indicadores de calidad biológica. Esos resultados se incluyeron en la Decisión 2008/915/CE de la Comisión (6), que establece los valores de los límites entre clases que los Estados miembros deben utilizar en las clasificaciones de sus sistemas nacionales de seguimiento. Los resultados de la primera fase del ejercicio de intercalibración eran incompletos, ya que no incluían todos los indicadores de calidad biológica. No obstante, era preciso aprobar los resultados disponibles del ejercicio de intercalibración para poder elaborar el primer programa de medidas de demarcación hidrográfica y los primeros planes hidrológicos de cuenca previstos en los artículos 11 y 13 de la Directiva 2000/60/CE.
(6) A fin de colmar las lagunas y mejorar la comparabilidad de los resultados de intercalibración a tiempo para la elaboración de los segundos planes hidrológicos de cuenca, previstos para 2015, la Comisión puso en marcha una segunda fase del ejercicio de intercalibración. Los resultados de dicho ejercicio fueron incluidos en la Decisión 2013/480/UE de la Comisión (7). Los resultados pusieron de relieve que en algunos casos la intercalibración solo se había conseguido parcialmente. Además, existían grupos geográficos de intercalibración e indicadores de calidad biológica carentes de resultados de intercalibración para ser incluidos en dicha Decisión.
(7) Por consiguiente, era necesaria una tercera fase del ejercicio de intercalibración a fin de colmar dichas lagunas y mejorar la comparabilidad de los resultados de intercalibración a tiempo para elaborar los terceros planes hidrológicos de cuenca, previstos para 2021. En el anexo de la presente Decisión se incluyen los resultados de esa tercera fase del ejercicio de intercalibración.
(8) El anexo de la presente Decisión recoge los resultados del ejercicio de intercalibración. Respecto a los resultados de la parte 1 del anexo, se han completado íntegramente todas las etapas del proceso de intercalibración expuestas en los documentos de guía. La parte 2 del anexo contiene los métodos nacionales de clasificación y sus respectivos valores límite para los que no ha sido técnicamente posible completar la evaluación de comparabilidad debido a la falta de tipos comunes, diferentes presiones abordadas o diferentes conceptos de evaluación. Dado que los resultados expuestos en las partes 1 y 2 del anexo son coherentes con las definiciones normativas expuestas en el anexo V, sección 1.2, de la Directiva 2000/60/CE, deben utilizarse en las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros los respectivos valores límite.
(9) Si las masas de agua correspondientes a los tipos intercalibrados son calificadas de artificiales o masas de agua muy modificadas, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, debe permitirse a los Estados miembros que utilicen los resultados presentados en el anexo de la presente Decisión para obtener su buen potencial ecológico, teniendo en cuenta sus modificaciones físicas y el uso del agua asociado, de conformidad con las definiciones normativas del anexo V, punto 1.2.5, de la Directiva 2000/60/CE.
(10) Los Estados miembros deben traducir los resultados del ejercicio de intercalibración a sus sistemas nacionales de clasificación, con el fin de establecer los límites entre los estados muy bueno y bueno, así como entre bueno y aceptable, en todos sus tipos nacionales.
(11) La información que se obtenga merced al establecimiento de los programas de seguimiento previstos en el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE y a la revisión y actualización de las características de las demarcaciones hidrográficas, previstas en el artículo 5 de dicha Directiva, podría aportar nuevos datos que conduzcan a la adaptación al progreso científico y técnico de los sistemas de seguimiento y clasificación de los Estados miembros. Los Estados miembros también podrán desarrollar nuevos métodos nacionales de clasificación que abarquen indicadores o subindicadores de calidad biológica y los respectivos valores límite, cuya coherencia con las definiciones normativas establecidas en el anexo V, sección 1.2, de la Directiva 2000/60/CE deberá evaluarse. Estas cuestiones podrán conducir a una revisión de los resultados del ejercicio de intercalibración para colmar lagunas y mejorar la calidad y la comparabilidad de los resultados de intercalibración que, a su vez, pueden justificar una actualización de los resultados contenidos en el anexo de la presente Decisión.
(12) Por consiguiente, procede derogar y sustituir en consecuencia la Decisión 2013/480/UE.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A efectos de la sección 1.4.1, inciso iii), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán en la clasificación de sus sistemas de seguimiento los valores de los límites entre clases que se establecen en la parte 1 del anexo de la presente Decisión.

2. Cuando la evaluación de comparabilidad de un indicador de calidad biológica no se haya completado dentro de un grupo geográfico de intercalibración, a efectos del anexo V, sección 1.4.1, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán en las clasificaciones de sus sistemas de seguimiento los métodos y los valores de los límites entre clases que se establecen en la parte 2 del anexo de la presente Decisión.

3. Los Estados miembros podrán utilizar los métodos y los valores de los límites entre clases establecidos en el anexo de la presente Decisión para establecer el buen potencial ecológico de las masas de agua calificadas de artificiales o muy modificadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2013/480/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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