Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago (Texto pertinente a efectos del EEE. )

Published date11 November 2017
Subject Matterlibera circolazione dei capitali,Libertà di stabilimento,Mercato interno - Principi,libre circulación de capitales,Libertad de establecimiento,Mercado interior - Principios,libre circulation des capitaux,Liberté d'établissement,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 294, 11 novembre 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 294, 11 de noviembre de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 294, 11 novembre 2017
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11.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 294/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2055 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2017

por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (1), y en particular su artículo 28, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de mejorar la cooperación entre las autoridades competentes y garantizar un proceso de notificación coherente y eficiente para las entidades de pago que aspiren a ejercer el derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios con carácter transfronterizo, es preciso determinar el marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, especificando el método, los medios y los pormenores de la cooperación y, en particular, el alcance de la información que habrá de facilitarse y el tratamiento de la misma, con inclusión de una terminología común y plantillas de notificación normalizadas.
(2) Con el fin de disponer de una terminología común y plantillas de notificación normalizadas, es necesario definir algunos términos técnicos para distinguir con claridad entre las solicitudes de sucursal, solicitudes de servicios y solicitudes de agente con respecto a las entidades de pago que aspiren a ejercer sus actividades en otro Estado miembro.
(3) El establecimiento de procedimientos normalizados que abarquen la lengua y los medios de comunicación de las solicitudes de pasaporte entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida facilita el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios y una ejecución eficiente de las tareas y funciones respectivas de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.
(4) Se debe exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen que evalúen la exactitud y la exhaustividad de la información presentada por las entidades de pago que tengan intención de ofrecer sus servicios en otro Estado miembro, a fin de garantizar la calidad de las notificaciones de pasaporte. A tal efecto, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen deben informar a las entidades de pago de los aspectos concretos en los que consideren que las notificaciones están incompletas o son inexactas, con objeto de facilitar el proceso de identificación, comunicación y presentación de los elementos que falten o sean inexactos. Además, la evaluación de la exhaustividad y exactitud debe garantizar la eficiencia del proceso de notificación determinando con claridad que el plazo de un mes y el plazo de tres meses contemplados, respectivamente, en el artículo 28, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 28, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2366 empiezan a contar en la fecha de recepción de una solicitud de pasaporte que contenga información considerada exhaustiva y exacta por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
(5) Cuando se haya iniciado un procedimiento para la solución de diferencias entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben informar a la entidad de pago de que se ha aplazado una decisión relativa a la solicitud de pasaporte a la espera de que se adopte una resolución en virtud de dicha disposición.
(6) A fin de garantizar un proceso de notificación eficiente y fluido, que permita a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida llevar a cabo sus respectivas evaluaciones de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366, la información que se ha de compartir entre las autoridades competentes en relación con una solicitud de pasaporte debe estar claramente definida en el caso de las solicitudes de pasaporte de sucursal, las solicitudes de pasaporte de agente y las solicitudes de pasaporte de servicios, respectivamente. Asimismo, es conveniente establecer plantillas normalizadas para la transmisión de dicha información. Cuando se disponga de estas plantillas, deben incluir también el identificador de entidad jurídica para las entidades jurídicas.
(7) Para facilitar la identificación de las entidades de pago que operen a escala transfronteriza en los distintos Estados miembros, es oportuno determinar el formato del número de identificación único pertinente utilizado en cada Estado miembro para identificar a las entidades de pago, sus sucursales o agentes contratados por las entidades de pago para prestar servicios de pago en el Estado miembro de acogida.
(8) Cuando una entidad de pago que desarrolle sus actividades en otro Estado miembro modifique la información comunicada en la solicitud inicial, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida únicamente los datos que se vean afectados por las modificaciones de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366.
(9) De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (3) las entidades de dinero electrónico, además de la emisión de dinero electrónico, están habilitadas para la prestación de servicios de pago. Además, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, los procedimientos de notificación de pasaporte de las entidades de pago se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades de dinero electrónico. El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/110/CE establece también que las disposiciones de las notificaciones de pasaporte de las entidades de pago se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades de dinero electrónico que distribuyen dinero electrónico en otro Estado miembro a través de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. El artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/110/CE establece que las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes, si bien están autorizadas para prestar servicios de pago mediante agentes siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2015/2366. Por tanto, deben facilitarse las notificaciones entre las autoridades competentes con respecto a la información relativa a una solicitud de pasaporte de una entidad de dinero electrónico que tenga la intención de ejercer el derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, entre otras cosas mediante la contratación de un agente para la prestación de servicios de pago o mediante la distribución y el reembolso de dinero electrónico a través de distribuidores que actúen en su nombre en otro Estado miembro, de conformidad con el marco en vigor de las actividades que las entidades de dinero electrónico están autorizadas a realizar.
(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.
(11) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas relativas a la cooperación y al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida en relación con las notificaciones para el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios por parte de las entidades de pago, de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2015/2366.

2. El presente Reglamento se aplicará, mutatis mutandis, a las notificaciones entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida para el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios por parte de las entidades de dinero electrónico, inclusive cuando distribuyen dinero electrónico contratando a una persona física o jurídica, de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 4 y 5, de la Directiva 2009/110/CE y el artículo 111 de la Directiva (UE) 2015/2366.

3. El alcance y el tratamiento de la información intercambiada entre las autoridades competentes en el marco de la cooperación definida en el presente Reglamento no trae consecuencia alguna sobre la competencia de las autoridades de origen y de acogida, como se define en la Directiva (UE) 2015/2366.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «solicitud de pasaporte»: toda solicitud de pasaporte de sucursal, solicitud de pasaporte de servicios o solicitud de pasaporte de agente;

b) «solicitud de pasaporte de...

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