Commission Directive 2006/15/EC of 7 February 2006 establishing a second list of indicative occupational exposure limit values in implementation of Council Directive 98/24/EC and amending Directives 91/322/EEC and 2000/39/EC (Text with EEA relevance)

Published date09 February 2006
Subject Matterdisposiciones sociales,aproximación de las legislaciones,seguridad de los trabajadores y de la población
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 38, 09 de febrero de 2006
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9.2.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 38/36

DIRECTIVA 2006/15/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE y 2000/39/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el trabajo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 98/24/CE, la Comisión debe proponer unos objetivos europeos en forma de valores límite de exposición profesional indicativos (VLEPI), que han de establecerse a escala comunitaria para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos.
(2) En esta tarea, la Comisión está asistida por el Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (CCLEP), creado por la Decisión 95/320/CE de la Comisión (2).
(3) Los valores límite de exposición profesional indicativos son valores no vinculantes basados en la salud que se fijan con arreglo a los últimos datos científicos disponibles y tienen en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición. Establecen umbrales de exposición por debajo de los cuales no son de esperar efectos adversos derivados de la sustancia en cuestión. Son necesarios para que las empresas puedan determinar y evaluar los riesgos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 98/24/CE.
(4) Los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional para todo agente químico que tenga fijado un valor límite de exposición profesional indicativo a escala comunitaria teniendo en cuenta el valor límite comunitario, pero pueden determinar su naturaleza de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
(5) Los valores límite de exposición profesional indicativos deben considerarse un elemento importante de la estrategia general destinada a garantizar la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo contra los riesgos derivados de las sustancias químicas peligrosas.
(6) Los resultados de las evaluaciones del riesgo y las estrategias de reducción del riesgo llevadas a cabo en el marco del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (3) determinan el establecimiento o la revisión de los valores límite de exposición profesional para una serie de sustancias.
(7) En las Directivas 91/322/CEE (4) y 96/94/CE (5) de la Comisión se establecieron una primera y una segunda listas de valores límite de exposición profesional indicativos en virtud de lo dispuesto en la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (6).
(8) La Directiva 80/1107/CEE fue derogada, con efectos a partir del 5 de mayo de 2001, por la Directiva 98/24/CE.
(9) La Directiva 98/24/CE establecía que las Directivas 91/322/CEE y 96/94/CE debían permanecer en vigor.
(10) La Directiva 96/94/CE fue derogada, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2001, por la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (7).
(11) A la luz de la evaluación de los últimos datos científicos disponibles, conviene revisar los valores límite de exposición profesional indicativos establecidos en la Directiva 91/322/CEE.
(12) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE, el CCLEP ha evaluado un total de treinta y tres sustancias, enumeradas en el anexo de la presente Directiva. De ellas, diecisiete figuraban ya en el anexo de la Directiva 91/322/CEE. Para cuatro de estas sustancias, el CCLEP recomienda el establecimiento de nuevos valores límite indicativos y, para otras trece, el mantenimiento de los valores precedentes. Por consiguiente, estas diecisiete sustancias que ahora figuran en el anexo de la presente Directiva deben suprimirse del anexo de la Directiva 91/322/CEE, mientras que las otras diez sustancias deben permanecer en él.
(13) En el anexo de la Directiva 91/322/CEE deben permanecer diez sustancias. Por lo que respecta a nueve de ellas, el CCLEP aún no ha recomendado un valor límite de exposición profesional indicativo, mientras que, para la sustancia restante, se prevé que próximamente se dispondrá de nuevos datos científicos que se someterán al examen del CCLEP.
(14) La lista que figura en el anexo de la presente Directiva incorpora igualmente otras dieciséis sustancias para las cuales el CCLEP ha recomendado valores límite de exposición profesional indicativos tras evaluar los últimos datos científicos disponibles sobre los efectos en la salud en el trabajo y teniendo en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE.
(15) Una de esas dieciséis sustancias, el monoclorobenceno, figuraba en el anexo de la Directiva 2000/39/CE. El CCLEP ha revisado su VLEPI a la luz de los últimos datos científicos y ha recomendado el establecimiento de uno nuevo. Por consiguiente, dicha sustancia, que figura ahora en el anexo de la presente Directiva, debe suprimirse del anexo de la Directiva 2000/39/CE.
(16) Es asimismo necesario establecer valores límite de exposición de corta duración para determinadas sustancias a fin de tener en cuenta los efectos derivados de una exposición breve.
(17) Para algunas sustancias, es necesario tener en cuenta la posibilidad de una penetración a través de la piel, a fin de garantizar el mejor nivel de protección posible.
(18) La presente Directiva debe constituir una medida de tipo práctico con vistas a la realización de la dimensión social del mercado interior.
(19) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (8).
(20) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la Directiva 91/322/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo, queda establecida a escala comunitaria una segunda lista de valores límite de exposición...

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