Commission Directive 2009/5/EC of 30 January 2009 amending Annex III to Directive 2006/22/EC of the European Parliament and of the Council on minimum conditions for the implementation of Council Regulations (EEC) Nos 3820/85 and 3821/85 concerning social legislation relating to road transport activities (Text with EEA relevance)

Published date31 January 2009
Subject MatterSocial provisions,Approximation of laws,Transport
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 29, 31 January 2009
TEXTO consolidado: 32009L0005 — ES — 20.02.2009

2009L0005 — ES — 20.02.2009 — 000.001


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►B DIRECTIVA 2009/5/CE DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2009 por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 029, 31.1.2009, p.45)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 256, 29.9.2009, p. 38 (09/5)




▼B

DIRECTIVA 2009/5/CE DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2009

por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/22/CE recoge en su anexo III una lista inicial de infracciones del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo ( 2 ), y del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera ( 3 ).
(2) El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2006/22/CE prevé la posibilidad de adaptar el citado anexo con objeto de establecer directrices sobre una escala común de infracciones, dividida en categorías. Las infracciones más graves deben ser las que entrañen un riesgo elevado de muerte o de lesiones corporales graves.
(3) Orientar en materia de clasificación de las infracciones es un paso importante para la seguridad jurídica de las empresas y para una competencia más equitativa entre ellas.
(4) Además, se considera conveniente disponer de una clasificación armonizada de infracciones como base común para los sistemas de clasificación de riesgos que los Estados miembros deben implantar según el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/22/CE. Armonizando las categorías se facilitará la inclusión de las infracciones cometidas por conductores o empresas en Estados miembros distintos del de establecimiento.
(5) Como norma general, procede clasificar las infracciones en función de su gravedad y de las posibles consecuencias para la seguridad vial así como de la capacidad para controlar el cumplimiento de la legislación por parte del conductor y la empresa.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Se sustituye el anexo III de la Directiva 2006/22/CE por el que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO




«ANEXO III

Infracciones

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, en el siguiente cuadro se ofrecen directrices sobre una escala común de infracciones de los Reglamentos (CE) no 561/2006 y (CEE) no 3821/85, divididas en categorías en función de su gravedad.



1. Grupos de infracciones del Reglamento (CE) no 561/2006

No Base jurídica Tipo de infracción Grado de gravedad (1)
IMG IG IL
A Tripulación
A1 Artículo 5.1 ►C1 Incumplimiento de la edad mínima de los cobradores
X
B Tiempos de conducción
B1 Artículo 6.1. Tiempo diario de conducción superior a 9 h si no es posible ampliarlo a 10 h 9 h
X
B2 10 h
X
B3 11 h X
B4 Tiempo diario de conducción superior a 10 h si es posible la ampliación 10 h
X
B5 11 h
X
B6 12 h X
B7 Artículo 6.2 Superación del tiempo de conducción semanal 56 h
X
B8 60 h
X
B9 70 h X
B10 Artículo 6.3 Superación del tiempo acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas 90 h
X
B11 100 h
X
B12 112 h 30 X
C Pausas
C1 Artículo 7 Superación del período de conducción ininterrumpida 4 h 30
X
C2 5 h
X
C3 6 h X
D Períodos de descanso
D1 Art 8.2. Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 h si no es posible un período de descanso diario reducido 10 h
X
D2 8 h 30
X
D3 X
D4 Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h si es posible la reducción 8 h
X
D5 7 h
X
D6 X
D7 Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 h + 9 h 3 h+[8 h
X
D8 3 h+[7 h
X
D9 3 h+[… X
D10 Artículo 8.5 Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h en caso de conducción en equipo 8 h
X
D11 7 h
X
D12 X
D13 Artículo 8.6 Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 h 22 h
X
D14 20 h
X
D15 X
D16 Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 h si no es posible un período de descanso semanal reducido 42 h
X
D17 36 h
X
D18 X
E Tipos de remuneración
E1 Artículo 10.1 Salario
...

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