Commission Directive 82/57/EEC of 17 December 1981 laying down certain provisions for implementing Council Directive 79/695/EEC on the harmonization of procedures for the release of goods for free circulation

Published date05 February 1982
Subject MatterApproximation of laws,Free circulation,Free movement of goods
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 28, 5 February 1982,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#02 Unión aduanera y libre circulación de mercancías#Volumen 09,Journal officiel des Communautés européennes, L 28, 5 février 1982,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 28, 5 febbraio 1982
EUR-Lex - 31982L0057 - ES 31982L0057

Directiva 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías

Diario Oficial n° L 028 de 05/02/1982 p. 0038 - 0046
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0052
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0052


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DIRECTIVA DE LA COMISION

de 17 de diciembre de 1981

por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicacion de la Directiva 79/695/CEE del Consejo , relativa a la armonizacion de los procedimientos de despacho a libre practica de las mercancias

( 82/57/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva del Consejo 79/695/CEE , de 24 de julio de 1979 , relativa a la armonizacion de los procedimientos de despacho a libre practica de las mercancias (1) y , en particular , el apartado I de su articulo 26 ,

Considerando que , con objeto de definir claramente las obligaciones a las que esta sujeta la persona que presenta una declaracion de despacho a libre practica , en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 3 de la Directiva 79/695/CEE , es necesario precisar los datos que debera contener dicha declaracion asi como los documentos que deberan acompanar a ésta ;

Considerando que la aportacion de tales datos y la presentacion de dichos documentos constituyen , segun el apartado 1 del articulo 6 , de la mencionada Directiva , condicion indispensable para que la declaracion sea admitida ; que , sin embargo , el apartado 2 de este articulo establece la posibilidad de que el servicio de aduanas , a peticion del declarante y por razones que dicho servicio considere justificadas , pueda admitir una declaracion incompleta , bajo ciertas condiciones ; que conviene , por consiguiente , indicar los datos y los documentos que se consideren en todo caso indispensables para la admision de la declaracion y fijar los plazos en los que deba ser completada la declaracion ;

Considerando que la no presentacion posterior de algun dato o documento que falten en el momento de la admision de la declaracion puede tener consecuencias sobre la cuantia de los derechos de importacion aplicables a las mercancias a las que se refiera ; que , por consiguiente , conviene establecer normas precisas que garanticen la correcta aplicacion de la regulacion comunitaria asi como el pago , en su caso , de los derechos exigibles a las mercancias consideradas ;

Considerando que , con objeto de garantizar la mas correcta aplicacion de los derechos de importacion , es necesario establecer modalidades practicas y uniformes respecto al examen previo de las mercancias y la extraccion de muestras por el interesado ; que se deben establecer igualmente normas uniformes para el examen de las mercancias y extraccion de muestras efectuadas por las autoridades competentes después de admitida la declaracion ; que , en este ultimo caso , es necesario establecer , en particular , medidas adecuadas para subsanar la eventual negativa del declarante a asistir a dicho examen y extraccion , cuando el servicio de aduanas le haya requerido para ello con objeto de regularizar la operacion pendiente ;

Considerando que es necesario establecer las medidas que deben ser adoptadas por las autoridades competentes con objeto de regularizar la situacion de las mercancias cuando no se haya podido entregar el levante por alguno de los motivos senalados en las letras b ) y c ) del apartado 1 del articulo 15 de la Directiva 79/695/CEE ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplicaran sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n * 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadisticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (2) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo I

La presente Directiva establece determinadas disposiciones de aplicacion de los articulos 3 y 4 , del articulo 6 , de los apartados 1 , 4 y 5 , del articulo 9 del apartado 1 del articulo 10 , de los articulos 13 y 14 y del apartado 1 del articulo 15 , de la Directiva 79/695/CEE , en lo sucesivo denominada " Directiva de base " .

TITULO I

CONTENIDO DE LA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA

A . Indicaciones de la declaracion

Articulo 2

1 . Las indicaciones mencionadas en el apartado 1 del articulo 3 de la Directiva de base que deberan figurar en la declaracion son las siguientes :

a ) el nombre y la direccion del declarante y , si actua por cuenta de otro , en qué condiciones juridicas interviene , siempre que esta indicacion sea necesaria para determinar la persona obligada al pago de la eventual deuda aduanera ;

b ) el nombre y la direccion del destinatario de las mercancias cuando se trate de una persona distinta del declarante ;

c ) para las mercancias declaradas a libre practica en una aduana después de haber sido objeto de la declaracion sucinta , prevista en el articulo 3 de la Directiva 68/312/CEE del Consejo , de 30 de julio de 1968 referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la presentacion en aduana de las mercancias que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad y al deposito provisional de estas mercancias (3) , debera hacerse referencia a esta declaracion sucinta , a menos que se encargue el propio servicio de aduanas de hacer dicha declaracion ;

d ) para las mercancias que no hayan sido objeto de la declaracion sucinta prevista en la letra c ) , y que se declaren a libre practica :

- sin haber estado previamente incluidas en otro régimen aduanero , los datos necesarios para la identificacion del medio de transporte en el que hayan llegado a la aduana ,

- después de haber estado incluidas en otro régimen aduanero , las referencias sobre este régimen ;

e ) el numero , la naturaleza , las marcas y la numeracion de los bultos que contengan las mercancias declaradas o , si se trata de mercancias no envasadas , el numero de articulos que sean objeto de la declaracion o la indicacion " a granel " , segun el caso , asi como las indicaciones necesarias para la identificacion de estas mercancias no envasadas ;

f ) el lugar en que se encuentran las mercancias declaradas , siempre que el servicio de aduanas lo considere necesario ;

g ) la partida o subpartida a que pertenezcan las mercancias en la nomenclatura del arancel aduanero comun asi como la designacion de dichas mercancias segun las especificaciones de dicha nomenclatura , o en términos suficientemente precisos como para permitir al servicio de aduanas determinar inmediatamente y sin ambigueedad que las mercancias corresponden a la partida o subpartida arancelaria declarada ;

h ) tratandose de mercancias a derechos ad valorem , su valor en aduana , determinado de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes , asi como los datos cuantitativos necesarios , en su caso , para la determinacion de este valor ;

i ) tratandose de mercancias sujetas a derechos especificos , los datos cuantitativos y las especificaciones complementarias eventualmente necesarios para la aplicacion de estos derechos ;

j ) tratandose de mercancias sujetas a derechos ad valorem con un minimo o un maximo de percepcion basado en datos especificos , el total de las indicaciones previstas en las letras h ) e i ) ;

k ) el pais de procedencia de las mercancias , con arreglo al articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n * 1736/75 , y su pais de origen , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n * 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion del origen de las mercancias (4) , o si se trata de mercancias para las que se solicite el beneficio de un trato preferencial en virtud de su origen , con arreglo a las disposiciones comunitarias o convencionales que prevean este trato preferencial ;

l ) el numero , precedido de la letra o de las letras que indiquen el pais de expedicion , asi como la fecha de expedicion del certificado o licencia de importacion o del certificado de fijacion anticipada presentado de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de politica agricola comun ;

m ) todos los demas datos...

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