Commission Directive 90/630/EEC of 30 October 1990 adapting to technical progress Council Directive 77/649/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to the field of vision of motor vehicle drivers

Published date06 December 1990
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,ostacoli tecnici,Mercato interno - Principi,aproximación de las legislaciones,obstáculos técnicos,Mercado interior - Principios,rapprochement des législations,entraves techniques,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 341, 6 dicembre 1990,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 341, 6 de diciembre de 1990,Journal officiel des Communautés européennes, L 341, 6 décembre 1990
EUR-Lex - 31990L0630 - ES

Directiva 90/630/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/649/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor

Diario Oficial n° L 341 de 06/12/1990 p. 0020 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 20 p. 0022
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 20 p. 0022


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 1990

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/649/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor

(90/630/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/366/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y del estado actual de la técnica, resulta adecuado definir con mayor precisión el procedimiento de prueba establecido en el Anexo III de la Directiva 77/649/CEE y, en particular, adaptarlos a los últimos avances de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre los vehículos a motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo III de la Directiva 77/649/CEE será sustituido por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Con efectos a partir del 1 de mayo de 1991 ningún Estado miembro podrá, en lo que al campo de visión se refiere:

- denegar, respecto a un tipo de vehículo, la concesión de la homologación CEE o la expedición de la copia del certificado al que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1), o la concesión de una homologación nacional, ni

- prohibir la puesta en circulación de los vehículos

cuando el campo de visión del conductor de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos haya sido determinado de conformidad con la Directiva 77/649/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva.

2. Con efectos a partir del 1 de octubre de 1991, los Estados miembros:

- dejarán de expedir la copia de certificado al que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE respecto a un tipo de vehículo cuyo campo de visión del conductor no haya sido determinado de conformidad con la Directiva 77/649/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva,

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional respecto a un tipo de vehículo cuyo campo de visión del conductor no haya sido determinado de conformidad con la Directiva 77/649/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

Antes del 1 de mayo de 1991 los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1990

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO n° L 267 de 19. 10. 1977, p. 1.

(2) DO n° L 181 de 12. 7. 1988, p. 40.

(3) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO

«ANEXO III

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA DETERMINAR EL PUNTO «H» Y EL ÁNGULO REAL DEL TRONCO PARA LAS PLAZAS DE ASIENTO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

1.

OBJETIVOS

El objetivo del procedimiento, descrito en este Anexo es determinar el punto «H» y el ángulo real del tronco en una o varias plazas de asiento de un vehículo de motor y comprobar la relación de los datos medidos con las especificaciones dadas por el fabricante del vehículo (1).

2.

DEFINICIONES

En el presente Anexo:

2.1.

Por «datos de referencia» se entenderán una o varias de las características siguientes de la plaza de asiento:

2.1.1.

el punto «H» y el punto «R» y la relación entre los mismos,

2.1.2.

el ángulo real del tronco y el ángulo previsto del tronco y la relación entre los mismos.

2.2.

Por «máquina tridimensional del punto H» (máquina 3 DH) se entenderá el dispositivo utilizado para determinar los puntos «H» y los ángulos reales del tronco. Dicho dispositivo aparece descrito en el Apéndice 1 de este Anexo;

2.3.

Por «punto H» se entenderá el centro de articulación del tronco y el muslo de la máquina 3 DH instalada en el asiento del vehículo según establece el apartado 4 que figura a continuación. El punto «H» se sitúa en el centro del eje central del dispositivo situado entre los puntos de conexión del punto «H» que hay a ambos lados de la máquina 3 DH. En teoría, el punto «H» corresponde al punto «R» (véase el apartado 3.2.2. siguiente para todo lo referente a las tolerancias). El punto «H», una vez determinado de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 4, quedará fijado en relación con la estructura del cojín del asiento y se moverá al mismo tiempo que éste al ajustarse el asiento;

2.4.

Por «punto R» o «punto de referencia de asiento» se entenderá el punto previsto indicado por el fabricante del vehículo para cada una de las plazas de asiento, establecido en relación con el sistema de referencia tridimensional;

2.5.

Por «línea del tronco» se entiende el eje longitudinal de la sonda de la máquina 3 DH con la sonda totalmente desplazada hacia...

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