Commission Directive 92/87/EEC of 26 October 1992 establishing a non-exclusive list of the main ingredients normally used and marketed for the preparation of compound feedingstuffs intended for animals other than pets

Published date04 November 1992
Subject MatterApproximation of laws,Animal feedingstuffs
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 319, 4 November 1992
EUR-Lex - 31992L0087 - ES

Directiva 92/87/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, por la que se establece una lista no exclusiva de los principales ingredientes normalmente utilizados y comercializados para la preparación de piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales domésticos

Diario Oficial n° L 319 de 04/11/1992 p. 0019 - 0032
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 45 p. 0149
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 45 p. 0149


DIRECTIVA 92/87/CEE DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 1992 por la que se establece una lista no exclusiva de los principales ingredientes normalmente utilizados y comercializados para la preparación de piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales domésticos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, la letra b) de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3) establece una nomenclatura de mercancías para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que, en materia de etiquetado, la Directiva 79/373/CEE tiende a que se informe objetiva y lo más precisamente posible al criador;

Considerando que la declaración de los ingredientes que forman parte de la composición de los alimentos para animales constituyen, en determinados casos, un elemento de información importante para los criadores;

Considerando que la Directiva 79/373/CEE prevé dos fórmas de declaración de los ingredientes en el caso de los piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales domésticos;

Considerando que con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE, en la redacción dada a la misma por la Directiva 90/44/CEE (4), procede establecer, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, una lista no exclusiva de los principales ingredientes normalmente utilizados y comercializados para la elaboración de los piensos compuestos para animales distintos de los animales de domésticos, con objeto de suprimir los obstáculos a los intercambios intracomunitario;

Considerando que dicha lista debe fijar, para cada ingrediente, una denominación y una descripción comunes; en determinados casos, podrán aprobarse exigencias mínimas de composición;

Considerando que la fijación de una pureza botánica y la descripción de lo que se entiende por impurezas botánicas resultan necesarias para poder distinguir los ingredientes individuales en las mezclas;

Considerando que la elaboración de un glosario en el que se describan los principales métodos de fabricación, permite evitar numerosas repeticiones;

Considerando que los ingredientes enumerados en la lista antes mencionada sólo pueden ser declarados como tales bajo las denominaciones previstas en la misma y a condición de que se ajusten a las descripciones que aparecen en ella y, en su caso, a las exigencias de composición fijadas;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE, la lista de ingredientes que pueden entrar en la fabricación de los piensos compuestos para animales no puede tener un carácter exahustivo; que los Estados miembros deben admitir por lo tanto que unos ingredientes distintos de los recogidos en dicha lista puedan ser igualmente comercializados siempre que sean sanos, cabales y de calidad comercial, y sean declarados bajo otras denominaciones distintas de las enumeradas en el Anexo, que no pueden inducir a error al comprador;

Considerando que las medidas previstas en la presenta Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros prescribirán que, en el caso de los piensos compuestos destinados a otros animales distintos de los domésticos, los ingredientes enumerados en la parte B del Anexo sólo puedan declararse en el embalaje, en el recipiente o en la etiqueta fijada a éste, con las denominaciones previstas en aquél y en tanto en cuanto se ajusten a las descripciones que allí se dan, así como, en su caso, a las exigencias de composición fijadas.

Velarán además por que se cumplan las disposiciones de la parte A del Anexo titulada « Generalidades ».

Artículo 2

Los Estados miembros prescribirán que los piensos compuestos para animales fabricados antes del 1 de marzo de 1993 y que no cumplan las disposiciones de la presente Directiva puedan aún comercializarse hasta el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 35.

ANEXO

PARTE A

Generalidades

I. Notas explicativas

1. La relación de los ingredientes de la parte B se efectúa con arreglo a los siguientes criterios:

- origen del producto o subproducto, por ejemplo, vegetal, animal, mineral;

- parte del producto o subproducto utilizada, por ejemplo, entero, semillas, tubérculos, huesos;

- tratamiento al que haya sido sometido el producto o subproducto, por ejemplo, descortezamiento, extracción, tratamiento térmico, y el producto o subproducto resultante, por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa;

- madurez del producto o subproducto, así como su calidad o características, por ejemplo, « bajo contenido de glucosinolatos », « rico en grasas », « bajo contenido en azúcar ».

2. La lista se divide en doce capítulos:

1. Granos de cereales, sus productos y subproductos.

2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos.

3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos.

4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.

5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos.

6. Forrajes y forrajes bastos.

7. Otras plantas, sus productos y subproductos.

8. Productos lácteos.

9. Productos de animales terrestres.

10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.

11. Minerales.

12. Productos diversos.

II. Disposiciones relativas a la pureza botánica

1. La pureza botánica referida a los ingredientes enumerados en la parte B deberá ser, como mínimo, del 95 %, a menos que en dicha parte se mencione un porcentaje diferente.

2. Se considerarán impurezas botánicas:

a) las impurezas naturales pero inofensivas (por ejemplo, la paja o los desechos de paja, las semillas de otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas);

b) los residuos inofensivos de otras semillas o frutas oleaginosas que procedan de un proceso de fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0,5 %.

3. Los porcentajes indicados se refieren al peso del producto en sí.

III. Disposiciones relativas a las denominaciones

Cuando de la denominación de un ingrediente formen parte una o más palabras escritas entre paréntesis, la inclusión de esas palabras será facultativa, por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja.

IV. Disposiciones relativas al glosario

Este glosario...

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