Commission Directive 93/112/EC of 10 December 1993 amending Commission Directive 91/155/EEC defining and laying down detailed arrangements for the system of specific information relating to dangerous preparations in implementation of Article 10 of Council Directive 88/379/EEC

Published date16 December 1993
Subject MatterApproximation of laws,Technical barriers,Internal market - Principles
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 314, 16 December 1993
EUR-Lex - 31993L0112 - ES

Directiva 93/112/CE de la Comisión de 10 de diciembre de 1993 por la que se modifica la Directiva 91/155/CEE por la que se definen y fijan, en aplicación del artículo 10 de la Directiva 88/379/CEE las modalidades del sistema de información específica relativo a los preparados peligrosos

Diario Oficial n° L 314 de 16/12/1993 p. 0038 - 0043
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 13 p. 0080
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 13 p. 0080


DIRECTIVA 93/112/CE DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 1993 por la que se modifica la Directiva 91/155/CEE por la que se definen y fijan, en aplicación del artículo 10 de la Directiva 88/379/CEE las modalidades del sistema de información específica relativo a los preparados peligrosos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/18/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 88/379/CEE establece que la Comisión adaptará las disposiciones pormenorizadas para la implantación de un sistema de información en la forma de fichas de datos de seguridad relativas a los preparados peligrosos; que por tanto, la Directiva 91/155/CEE de la Comisión (3), formuló tales disposiciones pormenorizadas;

Considerando que la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/21/CEE de la Comisión (5), en particular, en su artículo 27, establece que la Comisión adaptará las disposiciones para la elaboración, la distribución, el contenido y el formato de las fichas de datos de seguridad relativos a las sustancias peligrosas;

Considerando que es conveniente que las disposiciones relacionadas con las fichas de datos de seguridad sean las mismas para los preparados; que este planteamiento fue previsto por la Directiva 91/155/CEE; que, por tanto es necesario modificar la Directiva 91/155/CEE en este sentido;

Considerando que es necesario efectuar ciertas modificaciones en el Anexo a fin de garantizar la protección del medio ambiente;

Considerando que por consiguiente las modificaciones hechas a la Directiva 91/155/CEE, artículo 4 de la misma, deben ser derogadas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/155/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 4 queda derogado.

2) El Anexo quedará sustituido por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 1995, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1995.

No obstante, los sistemas de información del tipo de fichas de seguridad en los Estados miembros podrán seguir utilizándose hasta el 1 de julio de 1995.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.

(2) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 46.

(3) DO no L 76 de 22. 3. 1991, p. 35.

(4) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(5) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 20.

ANEXO

GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD Las notas explicativas que siguen son orientativas. Su objetivo es asegurar que el contenido de cada uno de los epígrafes obligatorios enumerados en el artículo 3 permita a los usuarios profesionales tomar las medidas necesarias con respecto a la protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo y a la protección del medio ambiente.

Las informaciones se han de redactar de forma clara y concisa.

En algunos casos, debido a la amplia gama de propiedades de las sustancias y preparados, puede resultar necesaria una información complementaria. Si, en otros casos, la información derivada de algunas propiedades no fuera pertinente e incluso fuera...

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