Directiva 98/12/CE de la Comisión de 27 de enero de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)
Published date | 18 March 1998 |
Subject Matter | Technical barriers,Approximation of laws,Internal market - Principles |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 81, 18 March 1998 |
1998L0012 — ES — 07.04.1998 — 000.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
►B | DIRECTIVA 98/12/CE DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE) (DO L 081, 18.3.1998, p.1) |
Rectificado por:
►C1 | Rectificación,, DO L 171, 26.6.2001, p. 32 (98/12) |
▼B
DIRECTIVA 98/12/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 1998
por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques
(Texto pertinente a los fines del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/422/CEE de la Comisión ( 4 ), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que la Directiva 71/320/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;
Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación se, adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha de características que incluya los puntos pertinentes del anexo I de esa Directiva y un certificado de homologación conforme al anexo VI de la misma;
Considerando que la venta de forros de freno de repuesto ha alcanzado tal proporción que, para garantizar el mantenimiento de las normas de seguridad y fiabilidad, es necesario regular la calidad y el rendimiento de los forros de freno de repuesto mediante la presente Directiva;
Considerando que es conveniente reconocer la equivalencia entre las reglamentaciones internacionales, en particular, los Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, y cada una de las Directivas particulares; que, por lo tanto, se considera necesario ajustar las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE a las de los Reglamentos nos 13, referente al frenado, y 90, referente a los juegos de forros de freno de repuesto, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;
Considerando que, debido al gran número de revisiones posteriores de la Directiva original 71/320/CEE, resulta adecuado reunir todas esas revisiones en una única Directiva refundida;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La Directiva 71/320/CEE quedará modificada como sigue:
— El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue:
—
«1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por “vehículo”, cualquier vehículo de motor que se ajuste a la definición del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.
Las categorías de vehículos están definidas en el anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.»
— .
— Quedarán suprimidas las letras a), b) y c).
— Quedarán suprimidos los apartados 3 y 5, y el apartado 4 se convertirá en el apartado 3.
— En el artículo 2 se sustituirán «los anexos I a VIII y X a XII» por «los correspondientes anexos».
— En el artículo 2 bis se sustituirán «los anexos I a VIII» por «los correspondientes anexos».
— En el artículo 5 se sustituirá «la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970,» por
—
«la Directiva 70/156/CEE del Consejo.
( 5 ).»
— .
2. Se sustituirán los anexos de la Directiva 71/320/CEE por la lista de anexos y los anexos de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de enero de 1999 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de frenado de un vehículo:
— denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni la nacional,
— prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo,
— prohibir la venta o la puesta en servicio de forros de freno de repuesto,
1. si el vehículo o los forros de freno de repuesto cumplen los requisitos de la Directiva 71/320/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:
— cesarán de conceder la homologación CE
y
— podrán denegar la concesión de la homologación nacional,
a un nuevo tipo de vehículo por motivos relacionados con sus dispositivos de frenado, y a un nuevo tipo de forros de freno, si no cumplen los requisitos de la Directiva 71/320/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
3. A partir del 31 de marzo de 2001, los Estados miembros:
— considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos vehículos expedidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE no son ya válidos para los fines del apartado 1 del artículo 7 de esa Directiva,
y
— podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los nuevos vehículos,
por motivos referentes a los dispositivos de frenado, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 71/320/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
4. A partir del 31 de marzo de 2001 serán aplicables los requisitos de la Directiva 71/320/CEE relativos a los forros de freno de repuesto (unidades técnicas independientes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.
5. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 2 y 4, en lo que se refiere a piezas de repuesto, los Estados miembros autorizarán la venta o la puesta en servicio de los forros de freno de repuesto destinados a tipos de vehículos cuya homologación hubiera sido concedida anteriormente a la entrada en vigor de la presente Directiva y a condición de que esos forros de freno de repuesto no se ajusten a las disposiciones de la versión anterior de la Directiva 71/320/CEE que estuvieran en vigor en el momento de la puesta en circulación de esos vehículos.
En cualquier caso, los forros de freno de repuesto no podrán contener amianto.
6. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros prohibirán la puesta en circulación de los vehículos provistos de forros de freno que contengan amianto. Sin embargo, las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 91/422/CEE a los vehículos equipados de forros de freno que no contengan amianto seguirán siendo válidas hasta el 31 de marzo de 2001.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
LISTA DE ANEXOS
Página | ||
Anexo I | Definiciones, requisitos de fabricación e instalación, solicitud de homologación CE, concesión de la homologación CE, modificación del tipo o de la homologación y conformidad de la producción | 6 |
Anexo II | Ensayos de frenado y rendimiento de los dispositivos de frenado | 17 |
| ||
Anexo III | Método de medición del tiempo de respuesta para los vehículos equipados con dispositivos de frenado de aire comprimido | 41 |
| ||
Anexo IV | Depósitos y fuentes de energía | 45 |
A. Dispositivos de frenado de aire comprimido | ||
B. Dispositivos de frenado de depresión | ||
C. Dispositivo de frenado hidráulico con acumulación de energía | ||
Anexo V | Frenos de muelle | 51 |
Anexo VI | Frenado de estacionamiento por bloqueo mecánico de los cilindros de los frenos (dispositivo de bloqueo) | 53 |
Anexo VII | Casos en los que no es necesario efectuar los ensayos de los tipos I, II (o II A) en el vehículo presentado a la homologación | 54 |
| ||
Anexo VIII | Condiciones a las que deben ajustarse los ensayos de los vehículos equipados con frenos de inercia | 64 |
| ||
Anexo IX | Certificado de homologación | 82 |
| ||
Anexo X | Requisitos de ensayo de los vehículos equipados con dispositivos de frenado antibloqueo | 90 |
| ||
Anexo XI | Condiciones de ensayo para los remolques con dispositivo de frenado eléctrico | 107 |
| ||
Anexo XII |
To continue reading
Request your trial