Directiva 98/12/CE de la Comisión de 27 de enero de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

Published date18 March 1998
Subject MatterTechnical barriers,Approximation of laws,Internal market - Principles
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 81, 18 March 1998
TEXTO consolidado: 31998L0012 — ES — 07.04.1998

1998L0012 — ES — 07.04.1998 — 000.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B DIRECTIVA 98/12/CE DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE) (DO L 081, 18.3.1998, p.1)

Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 171, 26.6.2001, p. 32 (98/12)



▼B

DIRECTIVA 98/12/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 1998

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques

(Texto pertinente a los fines del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/422/CEE de la Comisión ( 4 ), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la Directiva 71/320/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación se, adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha de características que incluya los puntos pertinentes del anexo I de esa Directiva y un certificado de homologación conforme al anexo VI de la misma;

Considerando que la venta de forros de freno de repuesto ha alcanzado tal proporción que, para garantizar el mantenimiento de las normas de seguridad y fiabilidad, es necesario regular la calidad y el rendimiento de los forros de freno de repuesto mediante la presente Directiva;

Considerando que es conveniente reconocer la equivalencia entre las reglamentaciones internacionales, en particular, los Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, y cada una de las Directivas particulares; que, por lo tanto, se considera necesario ajustar las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE a las de los Reglamentos nos 13, referente al frenado, y 90, referente a los juegos de forros de freno de repuesto, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;

Considerando que, debido al gran número de revisiones posteriores de la Directiva original 71/320/CEE, resulta adecuado reunir todas esas revisiones en una única Directiva refundida;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1. La Directiva 71/320/CEE quedará modificada como sigue:

El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue:

«1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por “vehículo”, cualquier vehículo de motor que se ajuste a la definición del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.

Las categorías de vehículos están definidas en el anexo II A de la Directiva 70/156/CEE

.

Quedarán suprimidas las letras a), b) y c).

Quedarán suprimidos los apartados 3 y 5, y el apartado 4 se convertirá en el apartado 3.

En el artículo 2 se sustituirán «los anexos I a VIII y X a XII» por «los correspondientes anexos».

En el artículo 2 bis se sustituirán «los anexos I a VIII» por «los correspondientes anexos».

En el artículo 5 se sustituirá «la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970,» por

«la Directiva 70/156/CEE del Consejo.

( 5 )

.

2. Se sustituirán los anexos de la Directiva 71/320/CEE por la lista de anexos y los anexos de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 1999 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de frenado de un vehículo:

denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni la nacional,

prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo,

prohibir la venta o la puesta en servicio de forros de freno de repuesto,

1. si el vehículo o los forros de freno de repuesto cumplen los requisitos de la Directiva 71/320/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:

cesarán de conceder la homologación CE

y

podrán denegar la concesión de la homologación nacional,

a un nuevo tipo de vehículo por motivos relacionados con sus dispositivos de frenado, y a un nuevo tipo de forros de freno, si no cumplen los requisitos de la Directiva 71/320/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. A partir del 31 de marzo de 2001, los Estados miembros:

considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos vehículos expedidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE no son ya válidos para los fines del apartado 1 del artículo 7 de esa Directiva,

y

podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los nuevos vehículos,

por motivos referentes a los dispositivos de frenado, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 71/320/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

4. A partir del 31 de marzo de 2001 serán aplicables los requisitos de la Directiva 71/320/CEE relativos a los forros de freno de repuesto (unidades técnicas independientes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

5. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 2 y 4, en lo que se refiere a piezas de repuesto, los Estados miembros autorizarán la venta o la puesta en servicio de los forros de freno de repuesto destinados a tipos de vehículos cuya homologación hubiera sido concedida anteriormente a la entrada en vigor de la presente Directiva y a condición de que esos forros de freno de repuesto no se ajusten a las disposiciones de la versión anterior de la Directiva 71/320/CEE que estuvieran en vigor en el momento de la puesta en circulación de esos vehículos.

En cualquier caso, los forros de freno de repuesto no podrán contener amianto.

6. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros prohibirán la puesta en circulación de los vehículos provistos de forros de freno que contengan amianto. Sin embargo, las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 91/422/CEE a los vehículos equipados de forros de freno que no contengan amianto seguirán siendo válidas hasta el 31 de marzo de 2001.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




LISTA DE ANEXOS



Página
Anexo I Definiciones, requisitos de fabricación e instalación, solicitud de homologación CE, concesión de la homologación CE, modificación del tipo o de la homologación y conformidad de la producción 6
Anexo II Ensayos de frenado y rendimiento de los dispositivos de frenado 17

Anexo III Método de medición del tiempo de respuesta para los vehículos equipados con dispositivos de frenado de aire comprimido 41

Anexo IV Depósitos y fuentes de energía 45
A. Dispositivos de frenado de aire comprimido
B. Dispositivos de frenado de depresión
C. Dispositivo de frenado hidráulico con acumulación de energía
Anexo V Frenos de muelle 51
Anexo VI Frenado de estacionamiento por bloqueo mecánico de los cilindros de los frenos (dispositivo de bloqueo) 53
Anexo VII Casos en los que no es necesario efectuar los ensayos de los tipos I, II (o II A) en el vehículo presentado a la homologación 54

Anexo VIII Condiciones a las que deben ajustarse los ensayos de los vehículos equipados con frenos de inercia 64

Anexo IX Certificado de homologación 82

Anexo X Requisitos de ensayo de los vehículos equipados con dispositivos de frenado antibloqueo 90

Anexo XI Condiciones de ensayo para los remolques con dispositivo de frenado eléctrico 107

Anexo XII
...

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