Commission Directive 98/22/EC of 15 April 1998 laying down the minimum conditions for carrying out plant health checks in the Community, at inspection posts other than those at the place of destination, of plants, plant products or other objects coming from third countries

Published date28 April 1998
Subject MatterLegislazione fitosanitaria,ravvicinamento delle legislazioni,Législation phytosanitaire,rapprochement des législations,Legislación fitosanitaria,aproximación de las legislaciones
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 126, 28 aprile 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 126, 28 avril 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 126, 28 de abril de 1998
EUR-Lex - 31998L0022 - ES 31998L0022

Directiva 98/22/CE de la Comisión de 15 de abril de 1998 por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países

Diario Oficial n° L 126 de 28/04/1998 p. 0026 - 0028


DIRECTIVA 98/22/CE DE LA COMISIÓN de 15 de abril de 1998 por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo penúltimo del apartado 6 de su artículo 12,

Considerando que, si se quiere aplicar de manera eficaz las disposiciones sobre los controles fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 77/93/CEE, procedentes de terceros países, es necesario establecer condiciones mínimas armonizadas para la realización de estos controles en los puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino;

Considerando que las condiciones mínimas establecidas para la realización de estos controles fitosanitarios deben tener en cuenta las exigencias técnicas aplicables a los organismos oficiales responsables contemplados en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE encargados de dichos puestos de inspección, así como las disposiciones aplicables a las instalaciones, instrumentos y equipos que permitan a los mencionados organismos oficiales responsables efectuar los controles fitosanitarios requeridos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados...

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