Commission Implementing Directive 2014/20/EU of 6 February 2014 determining Union grades of basic and certified seed potatoes, and the conditions and designations applicable to such grades Text with EEA relevance

Published date07 February 2014
Subject Matterpatate,Legislazione fitosanitaria,patatas,Legislación fitosanitaria,pommes de terre,Législation phytosanitaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 038, 7 febbraio 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 038, 7 de febrero de 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 038, 7 février 2014
L_2014038ES.01003201.xml
7.2.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 38/32

DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/20/UE DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2014

por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 93/17/CEE de la Comisión (2), se introdujeron las normas relativas a las categorías de la Unión de patatas de siembra de base.
(2) Dados los rápidos avances científicos y técnicos en los sistemas de producción de patatas de siembra y el aumento del comercio con tales patatas en el mercado interior, es conveniente adaptar estas normas. Y teniendo en cuenta cómo evoluciona el sector, estas normas deben aplicarse asimismo a las patatas de siembra certificadas.
(3) Las citadas normas deben referirse a la denominación uniforme en la Unión de nombres de categorías. También deben incluir condiciones para la comercialización de patatas de siembra y de lotes de patatas de siembra de cualquiera de las categorías correspondientes de la Unión. Tales condiciones deben referirse, en su caso, a la presencia de plagas o de patatas pertenecientes a otras variedades y a las patatas con defectos externos, signos de desecación, tierra o materias extrañas.
(4) Al establecer la presente Directiva requisitos más rigurosos en relación con las categorías de la Unión, no es necesario mantener los requisitos de que las plantas se hayan cultivado en tierras en las que no se hayan cultivado patatas en los tres años anteriores ni de que estén sujetas a un mínimo de dos inspecciones oficiales.
(5) Desde la adopción de la Directiva 2002/56/CE, se han adquirido nuevos conocimientos científicos sobre la relación entre el número de generaciones y el número de plagas en las patatas de siembra. La limitación del número de generaciones de patatas es un medio necesario para mitigar el riesgo fitosanitario que entrañan las plagas en forma latente. Es preciso fijar esta limitación para reducir tal riesgo, ya que no se dispone de otras medidas menos rigurosas que pudieran aplicarse en su lugar. La experiencia ha demostrado que es conveniente autorizar un número máximo de generaciones para cada una de las categorías S, SE y E de la Unión. Con el fin de garantizar la observancia de los requisitos esenciales, únicamente las inspecciones oficiales deben servir para verificar su cumplimiento.
(6) Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 93/17/CEE.
(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Categorías de la Unión de patatas de siembra de base

1. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra de base se comercialicen como «categoría S de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra a), del anexo I, y
b) se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra b), de dicho anexo.

2. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra de base se comercialicen como «categoría SE de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra a), del anexo I, y
b) se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra b), de dicho anexo.

3. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra de base se comercialicen como «categoría E de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 3, letra a), del anexo I, y
b) se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 3, letra b), de dicho anexo.

Artículo 2

Categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas

1. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra certificadas se comercialicen como «categoría A de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra a), del anexo II, y
b) se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra b), de dicho anexo.

2. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra certificadas se comercialicen como «categoría B de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra a), del anexo II, y
b) se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra b), de dicho anexo.

Artículo 3

Comunicación a la Comisión

Los Estados miembros informarán a la Comisión de la medida en la que aplican las diversas categorías de la Unión a la hora de certificar su propia producción.

Artículo 4

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Derogación

Queda derogada la Directiva 93/17/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

(2) Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías (DO L 106 de 30.4.1993, p. 7).


ANEXO I

Condiciones aplicables a las patatas de siembra de base

1) Las patatas de siembra de base pertenecientes a la «categoría S de la Unión» deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) condiciones relativas a las patatas de siembra:
i) el porcentaje del número conjunto de plantas que no se ajusten a la variedad y de plantas de variedades distintas no excederá del 0,1 %,
ii) el porcentaje del número de plantas afectadas por el «pie negro» no excederá del 0,1 %,
iii) en la descendencia directa, el porcentaje de plantas con síntomas de virosis no excederá del 1,0 %,
iv) el porcentaje del número conjunto de plantas cultivadas con síntomas del virus del mosaico de la patata y del virus del rizado de la hoja la patata no excederá del 0,2 %,
v) se limitará a cinco el número de generaciones, incluidas las generaciones de prebase en el campo y de base,
vi) si la generación no está indicada en la etiqueta oficial, se considerará que las patatas en cuestión pertenecen a la quinta generación;
b) tolerancias aplicables a los lotes por lo que se refiere a las siguientes impurezas, defectos externos y enfermedades:
i) el porcentaje de
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT