Commission Implementing Regulation (EU) 2018/274 of 11 December 2017 laying down rules for the application of Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards the scheme of authorisations for vine plantings, certification, the inward and outward register, compulsory declarations and notifications, and of Regulation (EU) No 1306/2013 of the European Parliament and of the Council as regards the relevant checks, and repealing Commission Implementing Regulation (EU) 2015/561

Published date28 February 2018
Subject Mattervino,organizzazione comune dei mercati agricoli,vin,organisation commune des marchés agricoles,vino,organización común de mercados agrícolas
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 58, 28 febbraio 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 58, 28 février 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 58, 28 de febrero de 2018
TEXTO consolidado: 32018R0274 — ES — 15.11.2020

02018R0274 — ES — 15.11.2020 — 001.001


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►B REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/274 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2017 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 058 de 28.2.2018, p. 60)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
M1 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1547 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2020 L 354 4 26.10.2020




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/274 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2017

por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en lo que atañe a:

a)

el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid;

b)

la certificación;

c)

el registro de entradas y de salidas;

d)

las declaraciones obligatorias;

e)

los controles y la base analítica de datos isotópicos;

f)

las notificaciones.



CAPITULO II

RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DE VID

Artículo 2

Autorizaciones para plantaciones de vid

1.
Las autorizaciones para plantaciones de vid según lo previsto en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se concederán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2.
Las autorizaciones para plantaciones de vid contempladas en el apartado 1 tendrán por objeto nuevas plantaciones, replantaciones y derechos de plantación que vayan a convertirse.
3.
Las autorizaciones para nuevas plantaciones contempladas en el artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se concederán anualmente.

Artículo 3

Decisiones previas sobre las superficies disponibles para nuevas plantaciones

1.
Cuando los Estados miembros decidan limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones que vaya a asignarse en forma de autorizaciones de conformidad con el artículo 63, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deberán hacer públicas esas decisiones y las justificaciones subyacentes a más tardar el 1 de marzo del año respectivo.
2.
En caso de que los Estados miembros tengan en cuenta las recomendaciones de las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, estas recomendaciones se presentarán con tiempo suficiente para su examen antes de que el Estado miembro considerado adopte la decisión de limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones mencionada en el apartado 1. Las recomendaciones también deberán hacerse públicas.

Artículo 4

Criterios para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

1.
En caso de que los Estados miembros decidan aplicar criterios para conceder autorizaciones para nuevas plantaciones, según establece el artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, tales decisiones se harán públicas a más tardar el 1 de marzo del año respectivo.
2.

Las decisiones a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto lo siguiente:

a)

la aplicación de uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluida la debida justificación en caso de que los Estados miembros decidan aplicar lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra d), de ese Reglamento, así como de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;

b)

el número de hectáreas disponibles para la concesión de autorizaciones a nivel nacional:

i)

de forma proporcional;

ii)

de acuerdo con los criterios de prioridad relacionados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

3.
Cuando los Estados miembros tengan la intención de aplicar los criterios de prioridad contemplados en el apartado 2, letra b), inciso ii), deberán decidir cuáles de ellos lo serán. También podrán decidir atribuir una importancia diferente a cada uno de los criterios de prioridad elegidos. Tales decisiones les permitirán establecer una clasificación de las solicitudes a nivel nacional para la concesión del número de hectáreas con arreglo al apartado 2, letra b), inciso ii), sobre la base del cumplimiento de estas solicitudes con los criterios de prioridad elegidos.

Artículo 5

Normas por defecto para nuevas plantaciones

1.

Cuando los Estados miembros no hagan públicas las decisiones mencionadas en los artículos 3 y 4 a más tardar el 1 de marzo del año respectivo, se aplicarán las siguientes normas para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones del año de que se trate:

a)

disponibilidad de autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada de vid en su territorio, como se especifica en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y sin otros límites;

b)

distribución proporcional de hectáreas entre todos los solicitantes admisibles sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización, cuando las solicitudes sobrepasen la superficie disponible.

2.
Los Estados miembros velarán por que la información sobre las normas aplicables para la concesión de autorizaciones en un año determinado con arreglo al apartado 1 se haga pública.

Artículo 6

Presentación de solicitudes para nuevas plantaciones

1.
Una vez que las decisiones a las que se hace referencia en los artículos 3 y 4 o la información sobre las normas aplicables para la concesión de autorizaciones en un año determinado a que se refiere el artículo 5, apartado 2, se hagan públicas, y a más tardar el 1 de mayo, los Estados miembros abrirán un plazo de un mes como mínimo para la presentación de solicitudes individuales.
2.
Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación del solicitante, de la superficie para la que se pida la autorización.

Cuando no se adopte ninguna decisión sobre los límites o sobre los criterios que haya que aplicar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la situación precisa en la explotación del solicitante de la superficie para la que se pida la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

3.

En caso de que los Estados miembros decidan utilizar determinados criterios para la concesión de las autorizaciones para nuevas plantaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes:

a)

criterios de admisibilidad indicados en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273: las solicitudes indicarán el producto o los productos vitivinícolas que el interesado desea producir en la superficie o las superficies de nueva plantación, debiendo especificar el interesado si quiere producir uno o varios de los productos siguientes:

i)

vinos con denominación de origen protegida («DOP»);

ii)

vinos con indicación geográfica protegida («IGP»);

iii)

vinos sin indicación geográfica, incluidos los que llevan una indicación de la variedad de uva;

b)

criterio de prioridad mencionado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre la sostenibilidad económica del proyecto respectivo, basándose en una o varias de las metodologías normalizadas de análisis financiero utilizadas con proyectos de inversión agraria que se mencionan en el anexo II, parte E, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;

c)

criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre el potencial para aumentar la competitividad, basándose en las consideraciones establecidas en el anexo II, parte F, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;

d)

criterio de prioridad contemplado en el artículo 64...

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