Commission Implementing Regulation (EU) 2017/394 of 11 November 2016 laying down implementing technical standards with regard to standard forms, templates and procedures for authorisation, review and evaluation of central securities depositories, for the cooperation between authorities of the home Member State and the host Member State, for the consultation of authorities involved in the authorisation to provide banking-type ancillary services, for access involving central securities depositories, and with regard to the format of the records to be maintained by central securities depositories in accordance with Regulation (EU) No 909/2014 of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance. )

Published date10 March 2017
Subject Matterdisposizioni finanziarie,politica economica,disposiciones financieras,política económica,dispositions financières,politique économique
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 65, 10 marzo 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 65, 10 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 65, 10 mars 2017
L_2017065ES.01014501.xml
10.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 65/145

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/394 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2016

por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la autorización, revisión y evaluación de los depositarios centrales de valores, la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, la consulta de las autoridades que intervienen en la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y el acceso de los depositarios centrales de valores, así como con respecto al formato de los registros que deben conservar los depositarios centrales de valores de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 17, apartado 10, su artículo 22, apartado 11, su artículo 24, apartado 8, su artículo 29, apartado 4, su artículo 33, apartado 6, su artículo 49, apartado 6, su artículo 52, apartado 4, su artículo 53, apartado 5, y su artículo 55, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, dado que todas ellas tratan de los requisitos de supervisión que atañen a los depositarios centrales de valores (DCV). En aras de la coherencia entre tales disposiciones y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente incluir todas las normas técnicas de ejecución prescritas en el artículo 17, apartado 10, el artículo 22, apartado 11, el artículo 24, apartado 8, el artículo 29, apartado 4, el artículo 33, apartado 6, el artículo 49, apartado 6, el artículo 52, apartado 4, el artículo 53, apartado 5, y el artículo 55, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en un solo reglamento.
(2) Toda información presentada a la autoridad competente en el marco de una solicitud de autorización de un DCV, así como a efectos de revisión y evaluación debe facilitarse en un soporte duradero.
(3) A fin de facilitar la rápida identificación de la información presentada por un DCV, todos los documentos facilitados a la autoridad competente, incluidos los que acompañen a una solicitud de autorización, deben llevar un número de referencia único. La información comunicada en el marco del proceso de revisión y evaluación de las actividades del DCV debe contener indicaciones precisas de toda modificación de los documentos presentados en dicho proceso.
(4) Al objeto de facilitar la cooperación entre autoridades en el caso de DCV que desarrollen actividades transfronterizas o creen sucursales, procede prever normas, formularios y procedimientos armonizados de cara a dicha cooperación.
(5) Para desempeñar sus funciones de manera eficaz y coherente, las autoridades habilitadas para acceder a los registros de los DCV de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 deben poder contar con datos que sean comparables entre DCV. Por otra parte, el uso de formatos comunes en diferentes infraestructuras de los mercados financieros debe favorecer la difusión de esos formatos entre una gran diversidad de participantes en el mercado, promoviendo así la normalización. Asimismo, la implantación de procedimientos y formatos de datos normalizados en los distintos DCV debe reducir los costes que soportan los participantes en el mercado y facilitar la labor de los supervisores y reguladores.
(6) Con objeto de garantizar la uniformidad de los registros, resulta oportuno que todas las personas jurídicas que utilicen los servicios de un DCV se identifiquen con un código único mediante el uso de identificadores de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés). La utilización de un LEI, preceptiva ya en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión (2), debe hacerse obligatoria a efectos de la llevanza de registros por los DCV. El uso de formatos propietarios por los DCV debe limitarse a los procesos internos, en tanto que a efectos de notificación y de comunicación de información a las autoridades competentes todo código interno debe ser adecuadamente convertido a otro basado en una norma aceptada a nivel mundial, tal como el LEI. Los titulares de cuentas que no sean participantes en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, por ejemplo, en el caso de sistemas de tenencia directa de valores, y los clientes de los participantes en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV deben seguir teniendo la posibilidad de utilizar identificadores nacionales cuando se disponga de ellos.
(7) A fin de garantizar un enfoque armonizado en lo que respecta a la tramitación de las reclamaciones relativas al acceso de los participantes a los DCV, el acceso de los emisores a los DCV, el acceso entre DCV y el acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado, procede utilizar modelos de formularios y plantillas en los que se indiquen los riesgos identificados y la evaluación de dichos riesgos que justifica la denegación de acceso.
(8) Con objeto de facilitar la consulta a otras autoridades implicadas, según se contempla en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, antes de que la autoridad competente de un DCV conceda o deniegue la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario, resulta oportuno prever un proceso de consulta eficaz y estructurado. Con vistas a facilitar una cooperación oportuna entre las autoridades concernidas y permitir a cada una de ellas presentar un dictamen motivado acerca de la solicitud, resulta oportuno que los datos y documentos adjuntos a la misma se organicen con arreglo a plantillas comunes.
(9) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una aplicación uniforme de la legislación, conviene que determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con las medidas de disciplina en materia de liquidación comiencen a aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas.
(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.
(11) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, en la elaboración de los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha trabajado en estrecha cooperación con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN DE LOS DCV

[Artículo 17, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]

Artículo 1

Modelos de formularios, plantillas y procedimientos de solicitud

1. Todo depositario central de valores que solicite autorización de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 (en lo sucesivo, «DCV solicitantes») presentará su solicitud en un soporte duradero, según se define en el artículo 1, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión (4), cumplimentando el modelo de formulario y las plantillas que figuran en el anexo I.

2. El DCV solicitante facilitará a la autoridad competente una lista de todos los documentos presentados en el marco de su solicitud de autorización en la que figurará la siguiente información:

a) el número de referencia único de cada documento;
b) el título de cada documento;
c) el capítulo, la sección o la página del documento en que se facilita la información pertinente.

3. Toda la información se presentará en la lengua indicada por la autoridad competente. La autoridad competente podrá exigir al DCV que presente esa misma información en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

4. Los DCV solicitantes que mantengan alguna relación de las contempladas en el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 facilitarán a la autoridad competente la lista de autoridades competentes a las que deba consultarse, precisando las personas de contacto en el seno de las mismas.

CAPITULO II

REVISIÓN Y EVALUACIÓN

[Artículo 22, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]

Artículo 2

Modelos de formularios y plantillas para la comunicación de información

1. El DCV facilitará la información a que se refiere el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 en un soporte duradero.

2. La información facilitada por el DCV deberá presentarse en el modelo de formulario y las plantillas que figuran en el anexo II y, en su caso, la plantilla del cuadro 2 del anexo I. Cuando se utilice la plantilla del cuadro 2 del anexo I, esta contendrá una columna adicional en la que se especifique el capítulo, la sección o la página del documento en que se hayan introducido modificaciones durante el período de...

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