Commission Regulation (EC) No 749/2000 of 11 April 2000 adapting the total quantities referred to in Article 3 of Council Regulation (EEC) No 3950/92 establishing an additional levy in the milk and milk products sector

Published date12 April 2000
Subject MatterMilk products
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 90, 12 April 2000
EUR-Lex - 32000R0749 - ES

Reglamento (CE) nº 749/2000 de la Comisión, de 11 de abril de 2000, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 090 de 12/04/2000 p. 0004 - 0007


Reglamento (CE) no 749/2000 de la Comisión

de 11 de abril de 2000

por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1256/1999(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores "SLOM" hasta un máximo de 200000 toneladas. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 671/95 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95(4), Finlandia ha comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 1999/2000.

(2) En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor.

(3) Estas adaptaciones no pueden entrañar para el Estado miembro en cuestión un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92. En caso de que se modifiquen definitivamente las cantidades de referencia individuales, las cantidades contempladas en el artículo...

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