Commission Regulation (EC) No 913/97 of 22 May 1997 adopting exceptional support measures for the pigmeat market in Spain
Published date | 23 May 1997 |
Subject Matter | Pigmeat |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 131, 23 May 1997 |
Reglamento (CE) nº 913/97 de la Comisión de 22 de mayo de 1997 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España
Diario Oficial n° L 131 de 23/05/1997 p. 0014 - 0016
REGLAMENTO (CE) N° 913/97 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 1997 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,
Considerando que, debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de España, las autoridades de este país han establecido zonas de protección y vigilancia en virtud del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/384/CEE (4); que, como consecuencia de esa medida, en estas zonas está prohibido temporalmente comercializar cerdos vivos, carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino que no se haya tratado térmicamente;
Considerando que las limitaciones de libre circulación de las mercancías que se derivan de la aplicación de las medidas veterinarias podrían perturbar gravemente el mercado porcino de España; que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado, circunscritas a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario;
Considerando que, para prevenir la propagación ulterior de la epizootia, es conveniente excluir a los cerdos producidos en las zonas en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación humana y disponer que se transformen en productos cuyo fin no sea la alimentación humana, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo (5), modificada por la Directiva 92/118/CEE (6);
Considerando que procede fijar una ayuda por la entrega a las autoridades competentes de cerdos de engorde y de cochinillos procedentes de las zonas señaladas;
Considerando que, dada la magnitud de la epizootia y, sobre todo, su...
To continue reading
Request your trial