Commission Regulation (EC) No 1230/2002 of 9 July 2002 amending Regulation (EC) No 901/2002 opening an invitation to tender for the refund for the export of barley to all third countries except the United States of America, Canada, Estonia and Latvia
Published date | 10 July 2002 |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 180, 10 July 2002 |
Reglamento (CE) n° 1230/2002 de la Comisión, de 9 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 901/2002 relativo a la apertura de una licitación de la restitución de exportación de cebada a todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América, Canadá, Estonia y Letonia
Diario Oficial n° L 180 de 10/07/2002 p. 0003 - 0003
Reglamento (CE) no 1230/2002 de la Comisión
de 9 de julio de 2002
que modifica el Reglamento (CE) n° 901/2002 relativo a la apertura de una licitación de la restitución de exportación de cebada a todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América, Canadá, Estonia y Letonia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2),
Visto el Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1163/2002(4), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 901/2002 de la Comisión(5) abre una licitación de la restitución de exportación de cebada a todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América, Canadá, Estonia y Letonia.
(2) Los mercados de la cebada se caracterizan cada vez más en función de la utilización final que se hace de la misma y, por este motivo, en función de los países de destino. En la situación actual de los mercados, es necesario limitar la concesión de las restituciones a determinados destinos, que sólo utilizan cebada forrajera.
(3) A la vista de esta nueva diferenciación, es necesario suprimir la excepción prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 901/2002 y, por lo tanto, exigir la prueba de llegada a destino para el pago de la restitución.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL...
To continue reading
Request your trial