Commission Regulation (EC) No 643/2009 of 22 July 2009 implementing Directive 2005/32/EC of the European Parliament and of the Council with regard to ecodesign requirements for household refrigerating appliances (Text with EEA relevance)

Published date09 January 2017
Subject Matterobstáculos técnicos,aproximación de las legislaciones,energía,entraves techniques,rapprochement des législations,énergie
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 191, 23 de julio de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 191, 23 juillet 2009
TEXTO consolidado: 32009R0643 — ES — 09.01.2017

02009R0643 — ES — 09.01.2017 — 001.001


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►B REGLAMENTO (CE) No 643/2009 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2009 por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 191 de 23.7.2009, p. 53)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) 2016/2282 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2016 L 346 51 20.12.2016


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 226, 28.8.2009, p. 23 (643/2009)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 643/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de aparatos de refrigeración domésticos, conectados a la red eléctrica, con un volumen útil de hasta 1 500 litros.

2. El presente Reglamento se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos y conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para un uso no doméstico o para la refrigeración de productos que no sean alimentos.

Asimismo, se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos que funcionen conectados a la red eléctrica y que puedan funcionar con baterías.

3. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los aparatos de refrigeración que funcionen principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad, por ejemplo gas licuado de petróleo (GLP), queroseno o biodiésel;

b) los aparatos de refrigeración alimentados por baterías que puedan conectarse a la red eléctrica mediante un transformador AC/DC adquirido por separado;

c) los aparatos de refrigeración a medida, fabricados según especificaciones particulares y no equivalentes a otros modelos de refrigeradores;

d) los aparatos de refrigeración utilizados en el sector terciario que permiten detectar electrónicamente la extracción de los alimentos refrigerados y en los que esa información puede transmitirse automáticamente a través de una conexión de red a un sistema de control remoto con fines de contabilidad;

e) los aparatos cuya función principal no es la conservación de alimentos mediante refrigeración, por ejemplo máquinas de hielo independientes o distribuidores de bebidas frías.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en la Directiva 2005/32/CE, se entenderá por:

1) «alimentos» : productos alimenticios, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas;
2) «aparato de refrigeración doméstico» : armario aislado, con uno o más compartimentos, previsto para la refrigeración o congelación de alimentos, o para la conservación de alimentos refrigerados o congelados con fines no profesionales, en el cual el enfriamiento se obtiene por uno o más medios que consumen energía, incluidos los aparatos comercializados en kit que debe montar el usuario final;
3) «frigorífico» : aparato de refrigeración para la conservación de alimentos que tiene al menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos y/o bebidas, incluidos vinos;
4) «aparato de refrigeración de tipo compresión» : aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por medio de un compresor accionado por un motor;
5) «aparato de refrigeración de tipo absorción» : aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por un proceso de absorción que utiliza calor como fuente de energía;
6) «frigorífico-congelador» : aparato de refrigeración que tiene por lo menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos y por lo menos otro (compartimento congelador de alimentos) adecuado para la congelación de alimentos frescos y la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas;
7) «armario de conservación de alimentos congelados» : aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la conservación de alimentos congelados;
8) «congelador de alimentos» : aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la congelación de alimentos desde temperatura ambiente hasta una temperatura de – 18 °C y que es también adecuado para la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas; un congelador de alimentos puede también incluir secciones y/o compartimentos de dos estrellas dentro del compartimento o armario;
9) «armario para la conservación de vinos» : aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos para la conservación de vinos;
10) «aparato multiuso» : aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos multiuso;
11) «aparato de refrigeración equivalente» : modelo puesto en el mercado con el mismo volumen bruto, el mismo volumen útil, las mismas características técnicas, de eficiencia y de funcionamiento, y los mismos tipos de compartimentos que otro modelo de aparato de refrigeración puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante.

En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a VI.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos contemplados en el presente Reglamento figuran en el anexo II, punto 1. Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos contemplados en el presente Reglamento figuran en el anexo II, punto 2.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión descrito en el anexo V de la citada Directiva.

2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el registro de la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo III, punto 2, y los resultados de los cálculos previstos en el anexo IV del presente Reglamento.

Cuando la información contenida en la documentación técnica para un determinado modelo de aparato de refrigeración doméstico se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o en la extrapolación de otros aparatos de refrigeración domésticos equivalentes, o en ambos, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la precisión de los mismos. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de aparatos de refrigeración domésticos equivalentes en los que la información que figura en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE aplicables a los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 6

Parámetros de referencia.

Los parámetros de referencia indicativos para los aparatos de refrigeración domésticos de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo VI.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico registrado, cinco años después de su entrada en vigor como máximo y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. La revisión evaluará en particular las tolerancias de verificación del anexo V y las posibilidades de eliminar o reducir los valores de los factores de corrección del anexo IV.

La Comisión evaluará la necesidad de adoptar requisitos específicos de diseño ecológico para los armarios para la conservación de vinos a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 8

Derogación

La Directiva 96/57/CE quedará derogada a partir del 1 de julio de 2010.

Artículo 9

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1, apartado 1, del anexo II se aplicarán a partir del 1 de julio de 2010.

Los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1, apartado 2, del anexo II se aplicarán a partir del 1 de julio de 2013.

Los requisitos específicos de diseño ecológico para el Índice de Eficiencia Energética establecidos en el punto 2 del anexo II se aplicarán...

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