Commission Regulation (EC) No 839/2008 of 31 July 2008 amending Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards Annexes II, III and IV on maximum residue levels of pesticides in or on certain products (Text with EEA relevance)

Published date30 August 2008
Subject MatterPlant health legislation,Approximation of laws,Foodstuffs
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 234, 30 August 2008
TEXTO consolidado: 32008R0839 — ES — 31.08.2008

2008R0839 — ES — 31.08.2008 — 000.003


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►B REGLAMENTO (CE) No 839/2008 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los anexos II, III y IV relativos a límites máximos de residuos de plaguicidas en el interior o en la superficie de determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 234, 30.8.2008, p.1)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 079, 21.3.2013, p. 33 (839/2008)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 839/2008 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los anexos II, III y IV relativos a límites máximos de residuos de plaguicidas en el interior o en la superficie de determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, su artículo 15, apartado 1, letra b), su artículo 21, apartado 1, y su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debe contener, para los productos incluidos en el anexo I de dicho Reglamento, los límites máximos de residuos (LMR) previstos por la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales ( 2 ), la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal ( 3 ) y la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas ( 4 ). Estas Directivas se han modificado mediante las Directivas 2007/73/CE de la Comisión ( 5 ) y 2008/17/CE. El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debe incluir, por tanto, los LMR establecidos en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE modificadas por las Directivas 2007/73/CE y 2008/17/CE.
(2) Mediante la Directiva 2002/66/CE de la Comisión ( 6 ) se establecieron los LMR para la permetrina fijados en las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, y mediante la Directiva 98/82/CE de la Comisión ( 7 ), los fijados en la Directiva 86/363/CEE. Los LMR para el profam fijados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE se establecieron mediante la Directiva 2000/82/CE de la Comisión ( 8 ). Procede incorporar los mencionados LMR en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005.
(3) De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005, el anexo III de dicho Reglamento debe fijar los LMR temporales de sustancias activas con respecto a las cuales aún no se haya tomado una decisión sobre su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 9 ). Al establecer los LMR de estos, deben tenerse en cuenta los valores nacionales no armonizados utilizados hasta ahora. Estos LMR deben cumplir determinados requisitos.
(4) El artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento no 396/2005 prevé asimismo que cuando las sustancias activas no se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, ni estén incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005, se podrán fijar LMR temporales e incluirlos en el anexo III.
(5) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 también prevé la posibilidad de que el anexo III contenga otras categorías de LMR. Entre estas figuran los LMR correspondientes a nuevos productos agrícolas incluidos en el anexo I del Reglamento para los que no se establecieron LMR en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.
(6) En cuanto a los LMR nacionales notificados por los Estados miembros, los Estados miembros interesados han comunicado la información solicitada de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 396/2005. De conformidad con los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento, para cada combinación de cultivo/plaguicida se presentaron estos LMR ante la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, denominada en lo sucesivo «la Autoridad». La Autoridad ha publicado dictámenes motivados ( 10 ) sobre los LMR nacionales para sustancias activas que no figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con arreglo a los cuales se pueden fijar LMR temporales que no representen un riesgo inaceptable para los consumidores. Por tanto, estos LMR deben incluirse en el anexo III del mencionado Reglamento.
(7) Determinados Estados miembros han solicitado la inclusión de sustancias activas adicionales en el anexo IV. Se presentaron y evaluaron los datos y, sobre la base de esta información, se concluyó que procedía incluir estas sustancias en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Los anexos del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.

El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1) El anexo II queda modificado como sigue:

a) las líneas relativas a acefato, acetamiprid, acibenzolar-s-metilo, aldrín, atrazina, benalaxil, bifentrina, benomil, carbendazima, clormecuat, clortalonil, clorpirifos, clofentezina, ciflutrín, cipermetrina, ciromazine, deltametrin dieldrín, dimetoato, ditiocarbamatos, esfenvalerato, espiroxamina, famoxadona, fenhexamida, fenitrotión, fenvalerato, glifosato, imazalil, indoxacarbo, lambda-cialotrina, mepanipirima, metalaxilo-M, metidatión, metoxifenozida, pendimetalina, pimetrozina, piraclostrobina, pirimetanil, tiacloprid, tiofanato-metil y trifloxistrobina se sustituyen por las siguientes:



«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos () Acefato Acetamiprid () Acibenzolar-S-metilo (suma de acibenzolar-S-metilo y ácido acibenzolar (CGA 210007) expresado como acibenzolar-S-metilo) Aldrín y Dieldrín (suma de aldrín y dieldrín calculada en forma de dieldrín) () Atrazina () Benalaxil con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el benalaxil-M (suma de isómeros) Bifentrina () Carbendazina y Benomilo (suma de benomilo y carbendazina, expresada como carbenzadina) () Chlormequat Clorotalonil Clorpirifos () Clofentezina () Ciflutrin, incluidas Otros mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros) () Cipermetrina, incluidas Otros mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros) () Ciromazina Deltametrin (cis-deltametrin) () Dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresado como dimetoato) Ditiocarbamatos, expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram (6) (7) Famoxadona Fenhexamida Fenitrotión Fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RR y SS) () Glifosato Imazalil Indoxacarbo (suma de los isómeros S y R) () (8) Lambda-cihalotrina () () mepanipirima y su metabolito [2-anilino-4-(2-hidroxipropil)-6-mepanipirima y su metabolito [2-anilino-4-(2-hidroxipropil)-6-mepanipirima y su metabolito [2-anilino-4-(2-hidroxipropil)-6-metilpiramidina, expresado en mepanipirima] Metalaxilo y metalaxilio-M (metalaxilo, con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M [suma de isómeros]) Metidatión ()
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) (15) (16) (17) (18) (19) (20) (21) (22) (23) (24) (25) (26) (27) (28) (29) (30) (31)
0100000 1. FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0,02 (11)
0,01 (11) 0,05 (11)
0,05 (11)
0110000 (i) Cítricos
1 0,02 (11)
0,05 (11) 0,1 0,5 0,05 (11) 0,01 (11)
0,5 0,02 (11) 2
0,05 (11) 0,02 (11) 5(mz) 0,02 (11) 0,05 (11) 0,01 (11) 0,02 (11)
5 0,02 (11)
0,01 (11) 0,5 5
0110010 Toronjas y pomelos
0,3
0,1 (11)
0,1
0110020 Naranjas
0,3
0,5
0,1
0110030 Limones
0,2
0,1 (11)
0,2
0110040 Limas
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