Commission Regulation (EC) No 616/2009 of 13 July 2009 implementing Council Directive 2005/94/EC as regards the approval of poultry compartments and other captive birds compartments with respect to avian influenza and additional preventive biosecurity measures in such compartments (Text with EEA relevance)

Published date14 July 2009
Subject Matterlegislazione veterinaria,législation vétérinaire,legislación veterinaria
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 181, 14 luglio 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 181, 14 juillet 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 181, 14 de julio de 2009
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14.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 181/16

REGLAMENTO (CE) N o 616/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/94/CE del Consejo en cuanto a la aprobación de los compartimentos de aves de corral y los compartimentos de otras aves cautivas respecto a la gripe aviar y las medidas de bioseguridad preventiva adicionales en tales compartimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 34, apartado 4, y su artículo 63, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2004, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) introdujo el concepto de compartimentación en el capítulo sobre zonificación y regionalización de su Código Sanitario para los Animales Terrestres (2) («el Código»).
(2) El Código describe en su capítulo 4.3 la zonificación y compartimentación como «procedimientos que utiliza un Miembro para definir en su territorio, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, subpoblaciones de animales de estatus sanitario distinto a efectos de control de enfermedades o de comercio internacional». Si bien los aspectos espaciales y la buena gestión desempeñan un papel importante en la aplicación de ambos conceptos, la zonificación se aplica a una subpoblación animal definida principalmente sobre una base geográfica (utilizando límites naturales, artificiales o jurídicos), mientras que la compartimentación se aplica a una subpoblación animal definida principalmente por las prácticas de gestión y producción avícola relacionadas con la bioseguridad.
(3) Además, el capítulo 4.4, sobre la aplicación de la compartimentación, establece un marco estructurado para la aplicación y el reconocimiento de los compartimentos dentro de los países. Un compartimento puede constar de varios establecimientos y puede aprobarse para una enfermedad o enfermedades determinadas, basándose en un plan de bioseguridad detallado y documentado que se haya elaborado y se aplique para la enfermedad o las enfermedades en cuestión. La aprobación inicial de un compartimento debe tener lugar preferentemente en un país, un territorio o una zona libres de enfermedades, antes de que se produzca un foco de la enfermedad o enfermedades específicas. Esto es especialmente importante en el caso de enfermedades altamente contagiosas, como la gripe aviar altamente patógena. En caso de que se produzca un foco, puede recurrirse a la compartimentación para facilitar el comercio.
(4) La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013) en la que «más vale prevenir que curar» (3) («la nueva estrategia de salud animal») orienta sobre el desarrollo de la política de salud animal durante el período 2007-2013. El objetivo de la nueva estrategia de salud animal es prestar mayor atención a las medidas cautelares y a la vigilancia, el control y la investigación de enfermedades para reducir la incidencia de las enfermedades animales y reducir al mínimo el impacto de los focos cuando aparezcan.
(5) La bioseguridad representa un papel importante en la nueva estrategia de salud animal. Además, la compartimentación animaría a los agricultores de la Comunidad a aplicar medidas de bioseguridad, ya que facilitaría un comercio seguro y presentaría claras ventajas para los agricultores previniendo al mismo tiempo las enfermedades de los animales.
(6) A este respeto, el presente Reglamento debe establecer normas para la aprobación, la suspensión y la retirada de la aprobación de los compartimentos respecto a la gripe aviar. Tales normas deben tener en cuenta el Código en aras de un enfoque coherente para luchar contra la propagación de la gripe aviar, considerando al mismo tiempo las situaciones sanitarias particulares de los compartimentos aprobados.
(7) En la Directiva 2005/94/CE se establecen determinadas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar y las medidas de control y restricciones de desplazamiento mínimas que deben aplicarse en caso de aparición de un foco de esta enfermedad en aves de corral o en otras aves cautivas. Algunas de esas medidas deben aplicarse en los compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas, tal como se definen en dicha Directiva.
(8) En la Directiva 2005/94/CE se establece una definición de compartimentos de aves de corral y compartimentos de otras aves cautivas, y también se establece que, en dichos compartimentos, pueden aplicarse medidas de bioseguridad adicionales para prevenir la propagación de la gripe aviar.
(9) La Directiva 2005/94/CE establece que los Estados miembros deben llevar a cabo programas de vigilancia con objeto de conocer la prevalencia de las infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar en distintas especies de aves de corral. A tal fin, se aprueban cada año programas obligatorios de vigilancia de la gripe aviar en los Estados miembros. Por tanto, la aprobación de los compartimentos en un Estado miembro debe estar sujeta a la aprobación del programa nacional de vigilancia del Estado miembro en cuestión.
(10) En la Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4), se establecen los procedimientos de diagnóstico, los métodos de muestreo y los criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de un foco de gripe aviar. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria en este ámbito, deben seguirse dichos procedimientos y métodos en el marco de un compartimento.
(11) Para facilitar el uso de procedimientos por medios electrónicos entre los Estados miembros y velar por la transparencia y la comprensibilidad, conviene que se difunda en toda la Comunidad, de la manera más eficiente posible, la información sobre los compartimentos aprobados, así como sobre la concesión, la suspensión o la retirada de la aprobación. Por tanto, los Estados miembros deben crear páginas de información en Internet que contengan dicha información y en el sitio web de la Comisión deben figurar enlaces a dichas páginas.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

En el presente Reglamento se establecen normas para la aprobación por los Estados miembros de compartimentos de aves de corral y compartimentos de otras aves cautivas respecto a la gripe aviar (en lo sucesivo, denominados «compartimentos») y se prevé que, en tales compartimentos se apliquen medidas de bioseguridad preventiva adicionales para concederles una situación sanitaria particular respecto a la gripe aviar.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «plan de bioseguridad»: todas las medidas de bioseguridad que se aplican a nivel de las explotaciones;

2) «sistema común de gestión de la bioseguridad»:

a) las normas comunes que rigen el funcionamiento de un compartimento, y
b) las medidas de bioseguridad globales aplicadas en todas las explotaciones que forman parte del compartimento con arreglo a sus planes de bioseguridad;

3) «gestor del compartimento»: la persona oficialmente responsable del compartimento, en particular por lo que se refiere a los artículos 3, 4 y 5, y encargada, entre otras cosas, de:

4) «explotación de salida»: una explotación desde la que se destinan, para salir del compartimento, aves de corral u otras aves cautivas, sus pollitos de un día, sus huevos para incubar o sus huevos de mesa (en lo sucesivo, denominados «mercancías»);

5) «explotación proveedora»: una explotación desde la que las mercancías se destinan a una explotación de salida o a cualquier otra explotación dentro de un compartimento;

6) «todas las partes implicadas»: los gestores de los compartimentos, los explotadores de empresas, incluidos los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos, tal como se definen en el artículo 3, apartados 3 y 6, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los propietarios y criadores de animales, los productores farmacéuticos u otras industrias que entreguen mercancías o presten servicios al compartimento.

CAPÍTULO II

APROBACIÓN DE COMPARTIMENTOS

Artículo 3

Solicitudes para la aprobación de compartimentos

1. Los gestores de compartimentos presentarán a la autoridad competente, con carácter voluntario, solicitudes para la aprobación de compartimentos (en lo sucesivo denominadas «las solicitudes»).

2. Las solicitudes constarán de la información siguiente:

a) el nombre del gestor del compartimento, sus cualificaciones y su cargo, los datos de contacto y la dirección del compartimento;
b) una descripción detallada del compartimento, como se prevé en la parte 1 del anexo;
c) una descripción del sistema común de gestión de la bioseguridad y de los planes de bioseguridad de las explotaciones que forman parte del compartimento, como se prevé en la parte 2 del anexo;
d)
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