Commission Regulation (EC) No 1282/2001 of 28 June 2001 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1493/1999 as regards the gathering of information to identify wine products and to monitor the wine market and amending Regulation (EC) No 1623/2000

Published date29 June 2001
Subject MatterInternal market - Principles,Wine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 176, 29 June 2001
EUR-Lex - 32001R1282 - ES

Reglamento (CE) n° 1282/2001 de la Comisión, de 28 de junio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola, y que modifica el Reglamento (CE) n° 1623/2000

Diario Oficial n° L 176 de 29/06/2001 p. 0014 - 0023


Reglamento (CE) no 1282/2001 de la Comisión

de 28 de junio de 2001

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola, y que modifica el Reglamento (CE) n° 1623/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000(2) y, en particular, sus artículos 23, 33 y 73,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece que los productores de uva destinada a la vinificación, así como los productores de mosto y de vino, declaren cada año las cantidades de productos de la última cosecha, y que los productores de mosto y de vino y los comerciantes que no sean minoristas declaren cada año las existencias de mosto y de vino que posean.

(2) Dicho artículo establece asimismo que los Estados miembros también pueden obligar a los comerciantes de uva a que declaren las cantidades de producto que hayan comercializado.

(3) Para facilitar la gestión del mercado, resulta necesario fijar la fecha en la que deben hacerse las declaraciones. Habida cuenta de que en los Estados miembros la vendimia tiene lugar en épocas diferentes, procede establecer el escalonamiento de las fechas en las que los productores deban hacer las declaraciones. Procede, asimismo, fijar la obligación de que los operadores que cedan los productos vitícolas antes de las fechas previstas para las declaraciones hagan, no obstante, dichas declaraciones.

(4) Sin embargo, no es necesario someter a la obligación de una doble declaración a los productores que puedan facilitar todos los datos necesarios en una única declaración de producción de vino. Se puede dispensar a todos los pequeños productores, ya que el conjunto de su producción representa un volumen relativamente modesto de la producción comunitaria.

(5) Para facilitar la aplicación del presente Reglamento, parece adecuado establecer en forma de cuadros los elementos que deban figurar en las declaraciones, dejando a la discreción de los Estados miembros la elección de la forma en la que los operadores deban facilitar dichos elementos. Además, es indispensable que se fijen las fechas en las que los datos recogidos deben estar centralizados a escala nacional y haber sido transmitidos a la Comisión, así como la forma en que deba efectuarse dicha transmisión.

(6) Asimismo, procede definir la categoría "otros vinos", en relación con la clasificación de las variedades de vid que pueden cultivarse en la Comunidad, establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(7) La información sobre la superficie podría resultar inexacta si el declarante no ha dispuesto de los medios de comprobación necesarios. Por lo tanto, conviene prever, para esos casos, sanciones en función de la gravedad de las inexactitudes descubiertas en la declaración presentada.

(8) El régimen de sanciones debe permitir un grado de proporcionalidad suficiente respecto a las declaraciones presentadas por los viticultores que, en las operaciones de control, se revelen incompletas o inexactas. Por ello, procede modular las sanciones en función de las rectificaciones que deban efectuarse en las declaraciones.

(9) Un conocimiento adecuado de la producción y de las existencias del sector vitivinícola sólo puede adquirirse actualmente basándose en las declaraciones de cosecha y de existencias presentadas por los diferentes interesados. Por consiguiente, procede adoptar las disposiciones pertinentes para garantizar que dichas declaraciones sean presentadas por los interesados y que sean completas y exactas, estableciendo las sanciones que deban aplicarse, tanto en caso de que no se presenten las declaraciones como en caso de que éstas sean falsas o estén incompletas. Para facilitar la tramitación de los datos de las declaraciones, cada declaración presentada en una unidad administrativa competente debe considerarse por separado, con independencia de las demás declaraciones que el mismo productor haya podido presentar en otras unidades administrativas del Estado miembro.

(10) El Reglamento (CEE) n° 2392/86 del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1631/98(4), prevé la creación de un registro vitícola comunitario. Procede autorizar a los Estados miembros que dispongan de un registro completo a utilizar determinados datos del mismo, si no los recoge la declaración.

(11) Para poder realizar un seguimiento del mercado vitivinícola, es necesario disponer de determinada información sobre el mismo. Además de los datos suministrados por las recapitulaciones de las distintas declaraciones, se considera indispensable contar con datos sobre las disponibilidades de vino y sus usos, así como sobre sus precios. Por ello, procede disponer que los Estados miembros recopilen esta información y la comuniquen a la Comisión en determinadas fechas fijas.

(12) A este respecto, es preciso señalar que, para garantizar un seguimiento eficaz del mercado y poder realizar las necesarias previsiones presupuestarias lo más fiablemente posible y con tiempo suficiente, es también indispensable que se respeten las fechas establecidas para la comunicación de la información.

(13) Al objeto de garantizar la coherencia necesaria entre las sanciones que prevé el presente Reglamento y las sanciones por igual motivo que establece el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2001(6), resulta oportuno modificar este último e introducir una adecuada modulación de las sanciones.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola.

CAPÍTULO I

Declaraciones de cosecha

Artículo 2

1. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas que produzcan uva, en lo sucesivo denominadas "cosecheros", presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en la unidad administrativa correspondiente, una declaración de cosecha que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el cuadro A y, en su caso, en el cuadro B del anexo.

Los Estados miembros podrán establecer la presentación de una declaración por cada explotación.

2. Estarán dispensados de la declaración de cosecha:

a) los cosecheros cuya producción total de uva esté destinada al consumo en estado...

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