Commission Regulation (EC) No 1412/2002 of 29 July 2002 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of polyester textured filament yarn (PTY) originating in India

Published date02 August 2002
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 205, 02 August 2002
EUR-Lex - 32002R1412 - ES

Reglamento (CE) n° 1412/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India

Diario Oficial n° L 205 de 02/08/2002 p. 0050 - 0069


Reglamento (CE) no 1412/2002 de la Comisión

de 29 de julio de 2002

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 9 de noviembre de 2001 la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), comunicó el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (en adelante "HTP") originarias de la India.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en septiembre de 2001 por el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (CIRFS) en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de HTP. La denuncia contenía pruebas de la existencia del dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(3) Hay medidas antidumping definitivas actualmente en vigor sobre las importaciones de HTP originarias de Malasia [Reglamento (CE) n° 1001/1997 del Consejo(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1992/2000(5)], Indonesia, Tailandia [Reglamento (CE) n° 2160/1996 del Consejo(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1078/2001(7)] y Taiwán [Reglamento (CE) n° 3905/88 del Consejo(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/2000(9)]. La expiración de estas medidas relativas a importaciones originarias de Malasia(10), Taiwán(11), Indonesia(12) y Tailandia(13) está siendo revisada actualmente de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante "el Reglamento de base").

(4) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(14) en la misma fecha, se comunicó el inicio de un procedimiento antisubvenciones paralelo referente a las importaciones en la Comunidad del mismo producto originarias de la India y de Indonesia.

(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante y a otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores, a su asociación representativa, a los importadores, usuarios y proveedores notoriamente afectados, así como a los representantes de la India. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(6) Varios productores exportadores de la India y su asociación, así como los productores comunitarios, los usuarios y los importadores/operadores comerciales dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos se les concedió audiencia, siempre que pudieron demostrar que existían razones para ello.

(7) Teniendo en cuenta el aparentemente gran número de productores exportadores en la India, según se exponía en la denuncia, se utilizaron técnicas de muestreo para la investigación sobre el dumping de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base y según lo descrito más detalladamente en el considerando 14 y siguientes de dicho Reglamento. La Comisión envió cuestionarios y recibió la información detallada de una muestra representativa de productores exportadores de la India.

(8) La Comisión también envió cuestionarios a todas las demás partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de dos de los seis productores comunitarios denunciantes y de un productor comunitario que originalmente no participaba en la denuncia. La Comisión también recibió respuestas de un usuario y de dos proveedores de materias primas que proporcionaban información suficientemente completa y representativa como para ser utilizada para evaluar el interés comunitario. Ningún importador en la Comunidad que no estuviese relacionado con productores exportadores contestó al cuestionario o se dio a conocer.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, el perjuicio resultante y el interés comunitario. Se realizaron visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Dupont SA, Reino Unido

- Sinterama SpA, Italia

b) Productores exportadores de la India

- Indo Rama Synthetics Ltd, Nagpur

- Reliance Industries Ltd y sus empresas vinculadas, Mumbai y Nagpur

- Welspun Syntex Ltd, Bombay

(10) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 (en lo sucesivo "el período de investigación"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el final del período de investigación (el "período de análisis").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(11) El producto considerado son los hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarios de la India clasificados en los códigos NC 5402 33 00. Los HTP se fabrican directamente a partir de hilados de poliéster parcialmente orientados que posteriormente se texturan. Se utilizan en la industria de las tejeduras de hilados y la de géneros de punto para fabricar tejidos de poliéster o de poliéster/algodón. El producto vendido es de diversos tipos que se identifican según diversas especificaciones, tales como el peso (denier), el número de filamentos, el carácter ignífugo del hilado, el color o el torcido. Hay también distintas calidades, dependiendo de la eficiencia del proceso de fabricación. No existe, sin embargo, ninguna diferencia significativa en las características físicas y aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades de HTP. Por ello, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos de HTP se han considerado como un solo producto.

2. Producto similar

(12) La investigación ha mostrado que los HTP producidos y vendidos en el mercado interior de la India tienen las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones que los exportados de ese país a la Comunidad. Del mismo modo, los HTP fabricados por los productores comunitarios denunciantes y vendidos en el mercado comunitario tienen las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones que los exportados a la Comunidad a partir del país en cuestión.

(13) Por lo tanto, los HTP vendidos en el mercado interior de la India y exportados a la Comunidad y los HTP producidos y vendidos en la Comunidad se consideran productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. MUESTREO

1. Muestreo de exportadores de la India

(14) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores indios mencionados en la denuncia, la Comisión consideró inicialmente que podía ser necesario aplicar técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(15) Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, en virtud del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de tres semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y ventas internas, sus actividades concretas respecto de la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas en la producción y/o venta de HTP. Las autoridades indias y la asociación india de productores exportadores también fueron contactadas a este respecto por la Comisión y no pusieron objeciones al uso del muestreo.

2. Preselección de las empresas cooperantes

(16) 12 empresas de la India se dieron a conocer y proporcionaron la información solicitada en el período de tres semanas fijado en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base. Sin embargo, solamente nueve eran productores que informaban sobre exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Inicialmente, se consideró que las empresas que habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación y habían manifestado el deseo de participar en el muestreo habían cooperado y se tuvieron en cuenta en la selección de la muestra. Esas empresas representaban hasta un 98 % del total de las exportaciones de la India a la Comunidad del producto afectado. En cuanto a las tres empresas restantes, dos eran operadores comerciales que no podían ser tenidos en cuenta para la selección de la muestra y uno era un productor exportador sin exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación.

(17) Se consideró que las empresas que no se habían dado a conocer durante el periodo de tres semanas no habían cooperado.

3. Selección de la muestra

(18) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, la selección se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(19) Sobre esta base, se eligieron...

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