Commission Regulation (EC) No 1206/2004 of 29 June 2004 opening and providing for the administration of an import tariff quota for frozen beef intended for processing (1 July 2004 to 30 June 2005)

Published date30 June 2004
Subject MatterCustoms duties: Community tariff quotas,Commercial policy,Beef and veal
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 230, 30 June 2004
L_2004230ES.01004201.xml
30.6.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 230/42

REGLAMENTO (CE) N o 1206/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (1 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación. Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al ejercicio contingentario 2004/05 que se inicia el 1 julio de 2004.
(2) La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario está sometida a los derechos de aduana a la importación y a las condiciones fijadas en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2). Procede repartir el contingente arancelario entre los dos regímenes de importación antes mencionados teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el pasado con importaciones similares.
(3) Para evitar la especulación, es preciso que el acceso al contingente quede limitado a los transformadores en activo dedicados a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (3), o, con respecto a los transformadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, a los que se haya autorizado a exportar a la Comunidad productos cárnicos transformados de conformidad con la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (4).
(4) Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento no 1254/1999. Dichos certificados deben poder expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (6), deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.
(5) Con el fin de evitar la especulación, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les han concedido los derechos de importación. Por otra parte, y por la misma razón, debe constituirse una garantía que acompañará a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados debe ser una exigencia principal a efectos del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7).
(6) Con el fin de utilizar completamente las cantidades del contingente, es preciso fijar una fecha límite para la presentación de solicitudes de certificados de importación y establecer disposiciones para la asignación de nuevas cantidades no cubiertas por las solicitudes de certificado antes de esa fecha. A la luz de la experiencia obtenida, dicha asignación debe limitarse a los transformadores que hayan convertido en certificados de importación todos sus derechos de importación inicialmente asignados.
(7) La aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por lo tanto, la transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento indicado en el certificado de importación.
(8) Debe constituirse una garantía para asegurar que la carne importada se utiliza conforme a las especificaciones del contingente arancelario. El importe de la garantía debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos arancelarios aplicables en el contingente y fuera del contingente.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario de importación de 50 700 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad (en lo sucesivo «el contingente»), para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto A» un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina como mínimo del 85 % sobre el peso neto total.

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1994.

El contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de la grasa, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (8).

Los despojos incluyen: la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, el timo (mollejas) y el páncreas, los sesos, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis.

El producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno distinta de:

a) los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1254/1999;
b) los productos mencionados en el apartado 1.

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación agua/proteína no sea superior a 3,2.

Artículo 3

1. La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes:

a) 40 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A;
b) 10 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B.

2. El contingente llevará los siguientes números de orden:

09.4057 para la cantidad mencionada en la letra a) del apartado 1,
09.4058 para la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 1.

3. Los derechos de aduana a la importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

Artículo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT