Commission Regulation (EEC) No 2814/90 of 28 September 1990 laying down detailed rules for the definition of lambs fattened as heavy carcasses

Published date29 September 1990
Subject MatterSheepmeat and goatmeat
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 268, 29 September 1990
EUR-Lex - 31990R2814 - ES

Reglamento (CEE) nº 2814/90 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas

Diario Oficial n° L 268 de 29/09/1990 p. 0035 - 0038
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 33 p. 0233
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 33 p. 0233


REGLAMENTO (CEE) No 2814/90 DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 1990 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5 y su artículo 28,

Visto el Reglamento (CEE) no 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establece que los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja, si pudieren demostrar que al menos un 40 % de los corderos nacidos en su explotación han sido engordados como canales pesadas y destinados al sacrificio, podrán beneficiarse, previa solicitud, de la prima correspondiente a la categoría pesada, a prorrata del número de corderos nacidos en su explotación que hayan sido engordados como canales pesadas;

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3901/89 define como corderos engordados como canales pesadas aquellos corderos que, tras el destete, hayan sido objeto de una declaración de engorde por lotes debidamente identificados, y que alcancen un peso medio mínimo de 25 kilogramos tras un período mínimo de engorde de 45 días ; que, no obstante, el párrafo segundo de este mismo apartado establece una excepción en lo que se refiere al destete para los corderos que pertenezcan a un número limitado de razas para carne y criadas en regiones geográficamente bien delimitadas;

Considerando que es conveniente precisar las obligaciones que debe cumplir el productor para poder acogerse a las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 ; que es necesario establecer un procedimiento de control eficaz que garantice que se respetan tales disposiciones ; que en caso de que el engorde de los corderos se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en que el productor haya presentado su solicitud de prima y su declaración de engorde, debe establecerse un procedimiento de cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los dos Estados miembros interesados, que debe comunicarse a la Comisión;

Considerando que, para la aplicación de la excepción en lo que se refiere al destete, es conveniente prever obligaciones específicas que permitan un control eficaz ; que para ello es necesario que el beneficiario esté obligado a engordar como canales pesadas la totalidad de los corderos nacidos de sus ovejas ; que esta obligación corresponde al sistema de producción habitual en las zonas geográficas y para las razas para las que se...

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