Commission Regulation (EEC) No 693/88 of 4 March 1988 on the definition of the concept of originating products for purposes of the application of tariff preferences granted by the European Economic Community in respect of certain products from developing countries

Published date22 March 1988
Subject MatterCommercial policy,Preferential systems,Harmonisation of customs law: origin of goods
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 77, 22 March 1988
EUR-Lex - 31988R0693 - ES 31988R0693

REGLAMENTO (CEE) No 693/88 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 1988 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo -

Diario Oficial n° L 077 de 22/03/1988 p. 0001 - 0058


REGLAMENTO (CEE) Nº 693/88 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 1988 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988, a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo(1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3782/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo(2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3636/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988, a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo(3), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que la Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por la que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo (87/564/CECA)(4) establece que la noción de productos originarios se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías(5) ; que las reglas que deben aplicarse a este respecto deben ser las mismas que las establecidas para los demás productos ;

Considerando que, para el conjunto de los productos contemplados en los Reglamentos citados, deben definirse reglas tanto en lo referente a las condiciones en las que esos productos adquieren el carácter de productos originarios como a la justificación de dicho carácter y a las modalidades de su control ; que, para ello, parece oportuno recoger las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) nº 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983 (6), que define la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad ; cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1250/87(7),Considerando que conviene prever disposiciones transitorias en favor de los países en los que cíertos productos no se beneficiaban de preferencias arancelarias con anterioridad ;

Considerando que las normas de origen incluidas en el Reglamento (CEE) nº 3749/83 se basan en la utilización de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera ; que el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el " Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías " (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado) ; que, a partir del 1 de enero de 1988, el Sistema Armonizado sustituye a la nomenclatura actual a efectos del comercio internacional ; que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen incluidas en el Reglamento (CEE) nº 3749/83 de forma que se basen en la utilización del Sistema Armonizado ;

Considerando que, a la luz de la experiencia, puede mejorarse la presentación de las normas de origen agrupando todas las excepciones a la regla básica de cambio de partide en una lista y previendo disposiciones detalladas de cómo deberían interpretarse :

Considerando que procede prever disposiciones transitorias que permitan a los países beneficiarios que no apliquen la nomenclatura basada en el Sistema Armonizado continuar aplicando las reglas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 3749/83 durante un período de dos años ; que procede, por otra parte, hacer facultativa, para el mismo período, la indicación de la partida de las mercancías en la casilla nº 8 del certificado de origen modelo A y en la casilla nº 7 del formulario APR ;

Considerando que procede modificar ligeramente los modelos del certificado de origen modelo A y del formulario APR, con el fin de tener en cuenta, por una parte, la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, y por otra, la introducción de la nueva nomenclatura basada en el Sistema Armonizado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I Artículo 1 1. Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en vías de desarrollo, se considerarán como productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias en la Comunidad, con la condición de que hayan sido transportados directamente en el sentido del artículo 6 :

a)los productos enteramente obtenidos en ese país ;

b)los productos obtenidos en ese país y en cuya fabricación hayan entrado otros productos distintos de los señalados en la letra a), con la condición de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes en el sentido del apartado 2 del artículo 3.

2. Las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 2 a 4 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo II.

Artículo 2 En el sentido de la letra a) del artículo 1, se considerarán como enteramente obtenidos en un país beneficiario :

a)los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos ;

b)los productos del reino vegetal recolectados en ese país ;

c)los animales vivos nacidos y criados en dicho país ;

d)los productos procedentes de sus animales vivos ;

e)los productos de la caza o de la pesca practicadas en ese país ;

f)los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques ;

g)los productos fabricados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f) ;

h)los productos usados, que no puedan servir más que para la recuperación de materias primas, recogidos en ese país ;

i)los residuos procedentes de operaciones fabriles que se efectúen en ese país ;

j)los productos fabricados en ese país exclusivamente a partir de productos contemplados en las letras a) a i).

Artí24~Artículo 3 1. Los términos " Capítulos " y " partidas " utilizados en el presente Reglamento designan los capítulos y las partidas (con 4 cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el " Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías " en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado.

El término " clasificado " se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, las materias no originarias se considerarán haber sido objeto de una elaboración o de una transformación suficiente cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de las partidas en las que se clasifican todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

3. En el caso de que un producto se incluya en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán reunirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma incluida en el apartado 2.

4. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, los trabajos o transformaciones siguientes se considerarán siempre como insuficientes para conferir el carácter originario, haya o no cambio de partida :

a)las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o a la que se haya adicionado otras sustancias, separaciones de partes averiadas y operaciones similares) ;

b)las simples operaciones de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (inclui- da la formación de juegos de...

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