Commission Regulation (EEC) No 2988/90 of 16 October 1990 amending Regulation (EEC) No 1350/72 as regards the definition of areas under hops

Published date17 October 1990
Subject MatterHops
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 285, 17 October 1990
EUR-Lex - 31990R2988 - ES 31990R2988

Reglamento (CEE) n° 2988/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1350/72, en lo referente a la definición de las superficies plantadas de lúpulo

Diario Oficial n° L 285 de 17/10/1990 p. 0015 - 0015
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 34 p. 0188
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 34 p. 0188


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REGLAMENTO (CEE) No 2988/90 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 1990

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1350/72, en lo referente a la definición de las superficies plantadas de lúpulo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2780/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1350/72 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2590/85 (4), define a nivel comunitario el concepto de « superficie plantada », con objeto de garantizar el cálculo uniforme de las superficies que pueden optar a las ayudas a la producción; que la experiencia ha puesto de manifiesto que esta definición no se adapta ya a las exigencias del cultivo adecuado del lúpulo;

Considerando que, dada la creciente necesidad de que los plaguicidas se apliquen con prudencia, los cultivadores deben poder fumigar desde el exterior las hileras laterales de las parcelas de cultivo de lúpulo, a fin de evitar que se vean afectados otros cultivos; que, por lo tanto, sería conveniente que, a cada lado de la parcela, hubiese un pasillo exterior suplementario; que las operaciones de cultivo se verían facilitadas si la longitud de las zonas situadas en los extremos de las hileras y necesarias para poder utilizar la maquinaria agrícola se ampliara de 5 a 8 metros, dado que es mayor la longitud de la maquinaria que se emplea en la actualidad y se requiere mayor espacio de maniobra;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1350/72 quedará...

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