Commission Regulation (EEC) No 3886/92 of 23 December 1992 laying down detailed rules for the application of the premium schemes provided for in Council Regulation (EEC) No 805/68 on the common organization of the market in beef and repealing Regulations (EEC) No 1244/82 and (EEC) No 714/89

Published date31 December 1992
Subject MatterBeef and veal
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 391, 31 December 1992
EUR-Lex - 31992R3886 - ES

Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) ns 1244/82 y 714/89

Diario Oficial n° L 391 de 31/12/1992 p. 0020 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 47 p. 0091
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 47 p. 0091


REGLAMENTO (CEE) No 3886/92 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1992 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) no 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 4 de su artículo 4 quater, los apartados 6 y 8 de su artículo 4 quinquies, los apartados 1 y 5 de su artículo 4 sexies, el apartado 4 de su artículo 4 septies, el apartado 5 de su artículo 4 octies, el apartado 2 de su artículo 4 nonies, el apartado 4 de su artículo 4 decies y el apartado 2 de su artículo 4 duodécimo,

Considerando que los regímenes de primas previstos en los artículos 4 bis a 4 nonies del Reglamento (CEE) no 805/68 entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (3) (en lo sucesivo denominado « sistema integrado »); que, por lo tanto, es conveniente que el presente Reglamento se limite a regular las cuestiones no resueltas de manera horizontal en dicho sistema integrado;

Considerando que conviene disponer que el documento administrativo previsto en el apartado 7 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68 para la gestión de la prima especial se elabore y establezca, en principio, a escala nacional; que para tener en cuenta las condiciones especiales de gestión y control en los Estados miembros es procedente admitir diferentes submodelos de documentos administrativos; que, no obstante, en los casos en que un animal es enviado de uno a otro Estado miembro, su seguimiento requiere la expedición de un documento administrativo de intecambio que debe ser uniforme en toda la Comunidad;

Considerando que es apropiado precisar que la concesión de la prima especial está supeditada al cumplimiento de las disposiciones en materia de documentos administrativos e identificación de los animales; que en razón de los objetivos tanto del límite máximo regional como del factor de densidad, los animales afectados por la aplicación de estos instrumentos no pueden dar lugar a otra solicitud de prima especial con cargo al mismo grupo de edad; que a los efectos de la prima por desestacionalización es conveniente considerar que estos animales han sido admitidos para beneficiarse de la prima;

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es oportuno definir los mismos períodos de concesión de la prima especial por sacrificio que en el régimen anterior; que, no obstante, para tomar en consideración el nuevo elemento que constituyen los dos grupos de edad es necesario disponer dos opciones de concesión distintas; que la elección de la opción A supone una estructura estable de producción, principalmente en lo que respecta a la presencia de los animales en los locales de sus propietarios; que las particularidades de cada una de las dos opciones hacen que sea necesario y apropiado autorizar excepciones a la aplicación de determinadas disposiciones del régimen general;

Considerando que los problemas especiales de control derivados de la presentación de las solicitudes después del período de retención requieren precauciones particulares tales como una declaración previa de participación, requisitos complementarios para el contenido de la solicitud y las pruebas que han de adjuntarse y obligaciones especiales de registro de los animales;

Considerando que las condiciones de concesión de la prima por desestacionalización deben definirse de manera que esta prima pueda ser totalmente operativa desde 1993 de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 quater del Reglamento (CEE) no 805/68;

Considerando que debe precisarse el concepto de vaca nodriza con arreglo al segundo guión del apartado 8 del artículo 4 quinquies; que a este respecto es necesario considerar las mismas razas que en el régimen anterior, con excepción de dos razas que hasta la fecha no han sido consideradas como de vacas nodrizas; que, además, es oportuno seguir aplicando en esencia las normas de gestión que ya eran válidas en el antiguo régimen de primas por vacas nodrizas, en particular en lo que respecta al rendimiento lácteo medio y a la prima nacional complementaria;

Considerando que, para la aplicación del régimen de límites máximos individuales tal y como quedó establecido en los nuevos artículos del Reglamento (CEE) no 805/68, procede concretar las normas sobre la determinación y comunicación a los productores de dichos límites máximos; que, además, deben definirse ciertos términos para que dichas disposiciones sean operativas;

Considerando que, teniendo en cuenta el efecto regulador que tiene sobre el mercado el régimen de límites máximos individuales, procede establecer la devolución a la reserva nacional de los derechos a prima que su titular no haya utilizado durante un período determinado; que asimismo procede adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que los derechos adjudicados gratuitamente por la reserva nacional sean utilizados por los beneficarios únicamente para los fines previstos;

Considerando que la aplicación uniforme de las disposiciones relativas a la transferencia y a la cesión temporal de derechos presupone la adopción de determinadas normas administrativas; que, con objeto de evitar un aumento de las labores de administración, conviene fijar el número mínimo de derechos que se puedan transferir y ceder temporalmente en un nivel suficientemente alto, siempre teniendo en cuenta la situación especial de los pequeños productores; que, asimismo, dichas normas deben evitar que se incumpla la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 4 sexies del Reglamento (CEE) no 805/68 de ceder un porcentaje determinado de los derechos transferidos a la reserva nacional en caso de que se transfieran los derechos sin transferir la explotación; que, además, procede establecer que la cesión temporal tenga una limitación en el tiempo para evitar un incumplimiento de las normas relativas a las transferencias;

Considerando que es conveniente asimilar a una transferencia de explotación el caso particular de un productor que explota terrenos de carácter público o colectivo y que transfiere todos sus derechos a otro productor al cesar su producción;

Considerando que la aplicación de un sistema administrativo de transferencia en el que todas las transferencias de derechos sin transferencia de explotación se realicen a través de la única reserva nacional exige la creación de un marco jurídico destinado a conservar la coherencia económica con respecto al sistema de transferencias directas de derechos entre productores; que, concretamente, es conveniente establecer criterios objetivos para la determinación del importe que la reserva nacional deberá pagar al productor que haya transferido sus derechos, así como el importe que deberá pagar el productor que reciba derechos equivalentes procedentes de la reserva nacional;

Considerando que la posibilidad de elegir entre 1990 y 1991 como año de referencia plantea problemas de transición que deben solucionarse; que procede establecer las asignación inicial de derechos a determinados productores que se hallan en situaciones muy concretas, siempre con la precaución de que el número total de derechos existentes no aumente por encima del número de derechos adquiridos o potenciales correspondientes a la campaña de referencia elegida; que, con objeto de tener en cuenta las circunstancias excepcionales que hayan podido conducir a un productor a no solicitar la prima correspondiente al año o años siguientes al de referencia, aunque haya obtenido la prima correspondiente al año de referencia, procede contemplar la posibilidad de que dicho productor reciba derechos de la reserva nacional; que, por otro lado, con arreglo al principio de la confianza legítima, es necesario establecer en forma de asignación de derechos suplementarios una compensación al productor cuyo límite máximo individual no alcance su nivel normal por participar éste en un programa comunitario de extensificación;

Considerando que las islas Canarias sólo están sometidas a las disposiciones de la política agrícola común, y concretamente a aquellas relativas al régimen de prima por oveja, desde el 1 de julio de 1992; que, por este motivo, los límites máximos individuales de los productores de este territorio no pueden establecerse por referencia a las primas concedias con cargo al año de referencia; que, no obstante, con objeto de mantenerse lo más cerca posible de la situación económica del año de referencia, conviene determinar los límites máximos individuales a partir de la cabaña censada en este territorio el año de referencia y dentro de este límite, y teniendo siempre en cuenta las primas concedidas a los productores por el año 1992;

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