Commission Regulation (EEC) No 3269/92 of 10 November 1992 laying down certain implementing provisions of Articles 161, 182 and 183 of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code, as regards the export procedure and re-export and goods leaving the customs territory of the Community

Published date12 November 1992
Subject MatterCommercial policy,Customs Union,Harmonisation of customs law: various
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 326, 12 November 1992
EUR-Lex - 31992R3269 - ES 31992R3269

Reglamento (CEE) n° 3269/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la rééxportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad

Diario Oficial n° L 326 de 12/11/1992 p. 0011 - 0019


REGLAMENTO (CEE) No%> 3269/92 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 1992

por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la reexportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), denominado en adelante el Código y, en particular, su artículo 249,

Considerando que el artículo 161 del Código establece un procedimiento de exportación que se ajusta a la situación del mercado interior existente a partir del 1 de enero de 1993;

Considerando que, de conformidad con dicho procedimiento, la declaración de exportación debe depositarse en la aduana competente para la vigilancia del lugar en que esté establecido el exportador o bien en que se embalen o carguen las mercancías para el transporte de exportación;

Considerando que son necesarias determinadas disposiciones para determinar con más claridad el lugar en que está establecido el exportador y prever las excepciones que se imponen para tener en cuenta determinadas situaciones particulares;

Considerando que es conveniente simplificar las formalidades de exportación para determinados modos de transporte, así como en los casos en que el régimen de tránsito se utiliza en determinadas condiciones;

Considerando que, para tener en cuenta la situación del mercado interior, conviene prever las disposiciones aplicables en caso de utilización de procedimientos simplificados;

Considerando que conviene igualmente determinar los procedimientos aplicables a la reexportación prevista en el artículo 182 del Código;

Considerando que conviene, de conformidad con el artículo 182 del Código, adoptar medidas tendentes a supervisar el cumplimiento de las medidas de control a la exportación respecto de las mercancías que abandonen el territorio aduanero de la Comunidad con el fin de ser reintroducidas en otra parte de dicho territorio, cuando las mercancías de que se trate no estén amparadas por un régimen aduanero;

Considerando que conviene prever disposiciones transitorias a fin de regular la situación de las mercancías respecto a las cuales las formalidades de exportación han sido cumplidas en 1992, pero cuya salida del territorio aduanero no se efectuará hasta 1993;

Considerando que conviene limitar la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento a un período de dos años; que es conveniente, antes de que expire dicho plazo, volver a examinar dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1 Procedimiento normal

Artículo 1

1. Se considerará como exportador, a efectos del apartado 5 del artículo 161 del Código la persona por cuya cuenta se realice la declaración de exportación y que, en el momento de su aceptación, sea propietario o tenga un derecho similar de disposición de las mercancías en cuestión.

2. Cuando en aplicación del contrato en el que se base la exportación, la propiedad o un derecho similar de disposición pertenezca a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará como exportador la parte contratante establecida en la Comunidad.

Artículo 2

En caso de subcontratación, la declaración de exportación podrá presentarse igualmente ante la aduana competente del lugar en que esté establecido el subcontratante.

Artículo 3

Si, por razones de organización administrativa, no puede aplicarse la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, podrá presentarse la declaración de exportación ante cualquier aduana competente para la operación en cuestión en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

1. Por razones debidamente justificadas podrá aceptarse una declaración de exportación:

- por una aduana distinta de la contemplada en la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, o

- por una aduana distinta de la contemplada en el artículo 3.

En este caso, las operaciones de control relativas a la aplicación de las medidas de prohibición y de restricción deberán tener en cuenta el carácter particular de la situación.

2. Cuando en los casos contemplados en el apartado 1, las formalidades de exportación no se efectúen en el Estado miembro en que esté establecido el exportador, la aduana ante la que se haya presentado la declaración de exportación enviará una copia del documento único al servicio designado del Estado miembro en que esté establecido el exportador.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2453/92 de la Comisión (1), cuando la declaración de exportación se realice con base en un documento administrativo único, deberán utilizarse los ejemplares nos 1, 2 y 3. La aduana ante la que haya sido presentada la declaración de exportación (aduana de exportación) sellará la casilla A y completará, en su caso, la casilla D. Cuando conceda el levante, conservará el ejemplar n° 1, enviará el ejemplar n° 2 a la oficina estadística del Estado miembro del que dependa la aduana de exportación y devolverá el ejemplar n° 3 al interesado.

Artículo 6

1. El ejemplar n° 3 del documento administrativo único, así como las mercancías que se hayan beneficiado del levante para la exportación deberán presentarse en la aduana de salida.

2. Se entenderá por aduana de salida:

a) respecto a las mercancías exportadas por ferrocarril, por correo, por vía aérea o por vía marítima, la aduana competente del lugar en que las compañías ferroviarias, las administraciones de correos de los Estados miembros, las compañías aéreas o las compañías marítimas reciban las mercancías en el marco de un contrato de transporte único con destino a un tercer país;

b) respecto a las mercancías exportadas a través de canalizaciones y respecto a la energía eléctrica, la aduana designada por el Estado miembro en que esté establecido el exportador;

c) respecto a las mercancías exportadas por otras vías o en circunstancias no contempladas en las letras a) y b), la última aduana antes de la salida de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. La aduana de salida se cerciorará de que las mercancías presentadas correspondan a las mercancías declaradas, y vigilará y certificará la salida física de las mercancías por medio de un visado al dorso del ejemplar n° 3. El visado estará constituido por un sello en el que figurará el nombre de la aduana y la fecha. La aduana de salida devolverá el ejemplar n° 3 a la persona que lo presentó para que ésta a su vez lo devuelva al declarante.

En caso de salida fraccionada, sólo se visará la parte de mercancías que efectivamente se exporte. En caso de salida fraccionada por varias aduanas, la aduana de salida en que se haya presentado el original del ejemplar n° 3 autenticará, previa solicitud debidamente justificada, una...

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