Commission Regulation (EEC) No 2453/92 of 31 July 1992 implementing Council Regulation (EEC) No 717/91 concerning the Single Administrative Document

Published date28 August 1992
Subject MatterHarmonisation of customs law: Community transit,Free movement of goods,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 249, 28 August 1992
EUR-Lex - 31992R2453 - ES

Reglamento (CEE) n° 2453/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 717/91 del Consejo relativo al documento administrativo único

Diario Oficial n° L 249 de 28/08/1992 p. 0001 - 0080


REGLAMENTO (CEE) No 2453/92 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 1992 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo relativo al documento administrativo único

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo al documento administrativo único (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que para adoptar las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 717/91, al tiempo que se tienen en cuenta los compromisos internacionales asumidos por la Comunidad, es importante definir la configuración de los formularios de documento administrativo único y precisar las características técnicas que deben cumplir;

Considerando que es necesario elaborar unas instrucciones de utilización del documento único con objeto de hacer posible un uso uniforme del mismo;

Considerando que algunos de los datos contemplados en los formularios de documento único deben aparecer en forma de códigos; que es necesario elaborar códigos comunes a todos los Estados miembros;

Considerando que es conveniente establecer medidas especiales de simplificación que permitan, en caso de que se cumplan determinadas condiciones de los operadores, simplificar las formalidades, especialmente en el caso de que los interesados desarrollen una actividad económica que exija la elaboración de declaraciones frecuentes; que es necesario tener en cuenta también la evolución de las técnicas que permitan sustituir la firma manuscrita por otras técnicas de identificación que ofrezcan las mismas garantías y se basen especialmente en la informática;

Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir al Reglamento (CEE) no 2855/85 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1159/89 (3), y al Reglamento (CEE) no 2793/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2215/90 (5); que procede, pues, derogar dichos Reglamentos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del «documento administrativo único»,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 717/91, denominado en lo sucesivo «Reglamento de base».

TÍTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS Características

Artículo 2

1. a) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 15 y 16 y sin perjuicio de las disposiciones en materia de tránsito comunitario, el documento administrativo único sobre el que se deben realizar las declaraciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento de base deberá presentarse en legajos que incluyan los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a una fase de una operación de intercambio de mercancías (exportación, tránsito o importación), a los que se podrán adjuntar, en su caso, los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a una u otra de las fases siguientes de la operación considerada.

b) Los legajos se extraerán:

- de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo I,

- o, especialmente en caso de edición mediante un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, a partir de dos conjuntos sucesivos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II.

2. a) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 15 y 16 y sin perjuicio de las disposiciones en materia de tránsito comunitario, los formularios de declaraciones se podrán completar, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios presentados en legajos que incluyan los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a una fase de una operación de intercambio de mercancías (exportación, tránsito o importación), a los que se podrán adjuntar, en su caso, los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a una u otra de las fases siguientes de la operación considerada.

b) Los legajos se extraerán:

- de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III,

- o bien, a partir de dos conjuntos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo IV.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán no autorizar el uso de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de estas últimas.

Artículo 3

La declaración deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades.

Cuando sea necesario, el servicio de aduanas del Estado miembro de destino podrá pedir al declarante o a su representante en dicho Estado miembro la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este último. Esta traducción sustituirá a las menciones correspondientes de la declaración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la declaración deberá extenderse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino en todos los casos en que la declaración en este último Estado miembro se extienda en ejemplares distintos de los que hubieren sido presentados inicialmente al servicio de aduanas del Estado miembro de expedición.

Artículo 4

1. Los formularios contemplados en el artículo 1 del Reglamento de base se imprimirán sobre papel encolado para escritura autocopiante, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una cara no afecten la legibilidad de las indicaciones que figuren en la otra cara y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

Dicho papel será de color blanco para todos los ejemplares. Sin embargo, en lo que se refiere a los ejemplares relativos al tránsito comunitario (1, 4, 5 y 7), las casillas no 1 (para la primera y tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (para la primera subdivisión a la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55, 56 tendrán un fondo verde.

Los formularios serán impresos en color verde.

2. Las dimensiones de las casillas se basan horizontalmente en una décima de pulgada y verticalmente en un sexto de pulgada. Las dimensiones de las subdivisiones de las casillas se basan horizontalmente en una décima de pulgada.

3. Se realizará el marcado en colores de los diferentes ejemplares de la forma siguiente:

a) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos I y III:

- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 tendrán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente,

- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 contarán en el borde derecho con un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;

b) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos II y IV, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 contarán en el borde derecho con un margen continuo y, a la derecha de este, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.

La anchura de estos márgenes será de 3 milímetros aproximadamente. El margen discontinuo estará formado por una sucesión de cuadrados de 3 milímetros de lado, espaciados cada 3 milímetros.

4. La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos I y III figura en el Anexo V.

La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos II y IV figura en el Anexo VI.

5. El formato de los formularios será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 mm y +8 mm.

6. Los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Además, podrán supeditar la impresión de los formularios a una autorización previa.

Instrucciones de utilización

Artículo 5

1. Los formularios mencionados en el artículo 1 del Reglamento de base se cumplimentarán de conformidad con las instrucciones de la nota que figura en el Anexo VII y, en su caso, teniendo en cuenta las indicaciones suplementarias establecidas en el marco de otras reglamentaciones comunitarias.

2. Los Estados miembros proporcionarán a los usuarios toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones.

3. Cada Estado miembro completará las instrucciones en tanto sea necesario.

Códigos que se han de utilizar

Artículo 6

En el Anexo VIII figuran los códigos que se deberán utilizar para cumplimentar los formularios contemplados en el artículo 1 del Reglamento de base.

TÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO Principios generales

Artículo 7

Cuando, en el Reglamento de base y en el presente Reglamento, se menciona la aduana, esta noción se extenderá también a cualquier otro lugar designado o acordado a tal fin por el servicio de aduanas, en particular en el marco de convenios entre este último y el interesado.

Exportación

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, la exportación...

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